REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 30 DE AGOSTO DE 2010
199° y 150°

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 842-10 CAUSA No. 6C-343-02.-

En el día de hoy, Lunes Treinta (30) de 2010, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM), constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, presente el ciudadano Fiscal 04 del Ministerio Publico del Estado Zulia, ABG. EDGAR CHIRINOS, a objeto de hacer acto formal de imputación del imputado CERVANIS JOAN RUZA MORALES, titular de la Cèdula de Identidad Nº 15.750.556, presente como se encuentra en la sede del Tribunal, se le pregunta que si tiene defensor, quien manifestó que NO tiene defensor, por lo que se realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensora Publica de Estado Zulia, a los fines de designar al defensor publico que por turno corresponda, correspondiéndole a la ABG. CARMEN ELENA ROMERO, defensora Pùblica adscrita a la Unidad de la Defensa Pùblica del Estado Zulia, quien manifestó lo siguiente: “…Acepto la designación como defensora publica realizada por el ciudadano CERVANIS JOAN RUZA MORALES. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de auto quien manifestó llamarse como queda escrito: CERVANIS JOAN RUZA MORALES, Venezolano, de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cèdula de Identidad Nº 15.750.556, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 30-06-78, soltero, carnicero, hijo YOLEIDA MORALES y de SERVANDO RUZA, con residencia en: Barrio San Ramón Calle 9, Av. 13, vivienda de color crema a dos cuadras del Minimercado Sur, Teléfono 0414-3246678.Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello castaño, de piel morena amarillenta, de ojos de color marrones, cejas semipobladas, nariz grande, de boca pequeña, labios finos, presenta cinco (5) tatuajes en ambos brazos con motivos de Trivales, para el momento de la presentación. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “De conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento y dejo a disposición del Tribunal al ciudadano CERVANIS JOAN RUZA MORALES, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policia Regional del Estado Zulia, en fecha 27 de Agosto de 2010, siendo las 11:25 horas de la mañana, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: Siendo las 11:25 horas de la mañana de este mismo dia, encontrándonos de servicio operativo por todo el casco central, específicamente en el bloque 9 del mercado las pulgas cuando pudimos visualizar a un ciudadano quien al ver la presencia policial tomo una aptitud nerviosa, tratando de evadir la presencia policial, por lo que procedimos a darle la voz de alto, el mismo presentaba las siguientes características: de 1.65 de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura fuerte, quien vestía para el momento bermudas de color azul, suèter blanco, sandalias azul, procediendo a realizarle la debida Inspección corporal establecido en el Còdigo Orgànico Procesal Penal, Art. 205 , no encontrándole ningún elemento de interés policial y criminalistico, siendo este verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L), donde fuimos atendidos por el Oficial Mayor (PR) 0758 BENTULIS MONTIEL, informando que este ciudadano presentaba una solicitud de fecha 07-04-2006 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por el Juzgado 6ª de Control del Estado Zulia, segùn expediente 6C-343-02 segùn oficio Nº 1278, precediendo a detenerlo según lo establecido en el artìculo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal vigente e imponerle sus derechos contemplados en los artìculos 44 ordinal 2 y 49 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y artìculos 117 ordinal 6 y 125 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, procediendo a trasladarlo hasta la Unidad Especial Libertador donde quedo identificado como CERVANIS JHOAN RUZA MORALES; titular de la cedula de identidad Nº V-15.750.556, de 32 años de edad, domiciliado en el Municipio san Francisco, barrio San Ramón, si mas información, notificando la novedad a la central de comunicaciones (CECOM)recibida por el Oficial Técnico Segundo (PR) IRIS NAVA, quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad. En consecuencia, por lo antes expuesto es que solicito se verifique la situación jurídica del identificado ciudadano y de ser procedente solicito se le mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, de igual manera solicito copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado CERVANIS JOAN RUZA MORALES, que su detención obedece a una orden de aprehensión emanada de este Juzgado Sexto de Control por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, así mismo se le impuso del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente en este Acto la Defensa Abg. CARMEN ELENA ROMERO, expone: “Por cuanto la defensa observa que el ciudadano CERVANIS JHOAN RUZA MORALES, le fue ordenado dejar sin efecto ORDEN DE APREHENSIÒN de fecha 15-07-2002,dictada por este Juzgado Sexto de Control, tal y como se desprende de la copia del Oficio Nº 1044-08 de fecha 14-05-08, que con sello húmedo se consigna a este Tribunal del cual se evidencia que la Juez Noveno de Juicio ordeno al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, dejar sin efecto la referida orden de aprehensión, oficio que en fecha 24-05-10 fue consignado por la defensa para que fuera agregado a las actas que conformaban la presente causa, asimismo, se consigno constante de (02) folios útiles copia certificada del Libro Diario llevado por la defensoria Pùblica Décimo tercera a cargo de la Dra. DAISY TRONCONE, el cual tambien da fe Pùblica que en fecha 07-05-2008, se realizo en el Juzgado Noveno de Juicio, en la causa 9M-248-07, Juicio Oral y Pùblico, con sentencia de Inculpabilidad, a favor del ciudadano CERVANIS JHOAN RUZA MORALES, relacionada con los mismos hechos que dieron origen a la Orden de aprehensión a la que se hace referencia, evidenciándose de este mismo Tribunal Sexto de Control que el 18-06-2007, se llevo a afecto la audiencia preliminar, y se ordenó la apertura a juicio, aunado a que en fecha 26-05-2008 el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial absuelve a mi defendido por el delito en cuestión. Así mismo me notifica mi representado que en mayo de este mismo año, fue aprehendido con ocasión a la misma orden de aprehensión y puesto en libertad por este Juzgado en funciones de Control, por haber constatado lo aquí expuesto por esta defensa, razón por la cual solicito de este Tribunal constitucional, ordene la Inmediata Libertad de mi defendido, y se oficie al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, a los fines de dejar sin efecto la aprehensión que hoy nos ocupa, y que evidentemente se trata de una Orden sin ejecutar por parte del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quien ha hecho caso omiso al mandato judicial, causando un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez que es aprehendido sin causa legal que lo justifique, solicitud que se fundamenta en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y pido copia Certificada de las actas que conforman las presentes actuaciones. Es todo. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “Visto como ha sido la exposición explanada por la defensa de autos, y por cuanto la misma ha presentado copia con sello húmedo y vista la copia de la sentencia realizada por el Juzgado Noveno de Juicio, en la causa 9M-248-07, Juicio Oral y Pùblico, con sentencia de Inculpabilidad, a favor del ciudadano CERVANIS JHOAN RUZA MORALES, relacionada con los mismos hechos, ahora como quiera que el Ministerio Publico obra como parte de buena fe y observando que existe una decisión judicial, no tiene ninguna objeción en cuanto al Tribunal si le decreta su libertad inmediata o una medida cautelar sustitutiva, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este Tribunal observa que efectivamente el ciudadano CERVANIS JOAN RUZA MORALES fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policia regional del estado Zulia, con ocasión a una orden de captura dictada por este Despacho judicial en fecha 07-04-06, según oficio Nº 1278. De igual manera se observa de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, que efectivamente el referido Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante sentencia Nº 18 dictada en fecha 26-05-2008, ABSUELVE al aludido ciudadano por la comisiòn del delito de HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de la persona quien en vida respondía al nombre de EDIN ENRIQUE NAVARRO, sentencia esta que quedo definidamente firme. En tal sentido, analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa se desprende que la orden de aprehensión por la cual fue aprehendido el ciudadano antes identificado, si bien fue emitida por este despacho, la misma se hizo efectiva, y el tribunal Noveno de Juicio una vez dictada la sentencia absolutoria procedió a oficiar a los organismos competentes para que dejaran sin efecto la referida orden de aprehensión, por lo que esta Juzgadora considera que a los fines de garantizar el derecho fundamental tutelado por nuestra Carta Magna como lo es la libertad, y por cuanto se evidencia claramente que la orden de aprehensión fue dejada sin efecto por el mencionado Juzgado Noveno de Juicio, este Tribunal acuerda la libertad inmediata del ciudadano antes identificado y ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial. De igual forma se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de participarle de lo aquí decidido. Asimismo Se ordena oficiar al Departamento de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que excluyan al aludido ciudadano de la pantalla de personas solicitadas. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia en nombre de la Republica BOLIVARIANA de VENEZUELA y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA LIBERTAD INMEDIATA a favor del ciudadano CERVANIS JOAN RUZA MORALES, Venezolano, de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cèdula de Identidad Nº 15.750.556, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 30-06-78, soltero, carnicero, hijo YOLEIDA MORALES y de SERVANDO RUZA, con residencia en: Barrio San Ramón Calle 9, Av. 13, vivienda de color crema a dos cuadras del Minimercado Sur, Teléfono 0414-3246678. Así mismo ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. De igual manera se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, notificando de lo resuelto por este Despacho. Asimismo Se ordena oficiar al Departamento de Asesoria Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, a los fines de que excluyan al aludido ciudadano de la pantalla de personas solicitadas. Concluyo el acto siendo la s tres y treinta de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Por ultimo se deja constancia que este Tribunal, agrega en actas las copias consignadas por la defensa privada. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

EL FISCAL (A) 04° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. EDGAR CHIRINOS

LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. CARMEN ELENA ROMERO

EL IMPUTADO,

CERVANIS JOAN RUZA MORALES




EL SECRETARIO,


ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, y se registro la decisión bajo el No. 842-10, y se oficio bajo el Nº 3947-10, y bajo el Nº 3948-10, al Departamento de Accesoria Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.-

EL SECRETARIO
ARHH/lm.
CAUSA Nº 6C-343-02.-