REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de agosto de 2010
200º y 151º
Decisión Nº 766-10 Causa: 6C-S-2084 -10
Visto el escrito presentado por el ciudadano OMAR NUÑEZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 12.218.423, con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ROBERTINA ACUÑA, titular de la cedula de Identidad Nº 1.099.236, asistida por la ABG. GABRIELA RAMIREZ, Impreabogado Nº 117.319, mediante el cual solicita a este Juzgado la entrega en Plena Propiedad del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FAIRMONT, COLOR: BLANCO, PLACAS: VCI231, CLASE: AUTOMOVIL TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA; AJ92UM55395, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, USO: PARTICULAR, AÑO: 1978, este Órgano Jurisdiccional para resolver sobre la petición efectuada observa que corren insertas en la presente causa, las siguientes actuaciones:
- Oficio Nº F-17-10494-10 de fecha 23-02-2010, emanado de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Pùblico, mediante el cual niega la entrega del vehiculo MARCA: FORD, MODELO: FAIRMONT, COLOR: BLANCO, PLACAS: VCI231, CLASE: AUTOMOVIL TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA; AJ92UM55395, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, USO: PARTICULAR, AÑO: 1978, por resultado de la experticia.-
- Copia del Poder otorgado por la ciudadana ROBERTINA ACUÑA, titular de la cedula de Identidad Nº 1.099.236, al ciudadano OMAR NUÑEZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 12.218.423 , autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, anotado bajo el Nº 48 Tomo 100 de los libros de autenticaciones.-
- Copia del Titulo de Propiedad del vehiculo, signado bajo el Nº 1188537, a nombre de ROBERTINA ACUÑA, titular de la cedula de Identidad Nº 1.099.236.-
- Original del Titulo de Propiedad del vehiculo, signado bajo el Nº 1188537, a nombre ROBERTINA ACUÑA, titular de la cedula de Identidad Nº 1.099.236.-
- Oficio Nº 9700-135-SDM-AASEI.-7087, de fecha 15-06-2010 emanado del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacipon Maracaibo, mediante el cual informan que el vehiculo MARCA: FORD, MODELO: FAIRMONT, COLOR: BLANCO, PLACAS: VCI231, CLASE: AUTOMOVIL TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA; AJ92UM55395, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, USO: PARTICULAR, AÑO: 1978, al ser verificado por el sistema integrado de Información Policial, no presenta ningún tipo de solicitud y al ser verificado por el sistema enlace (CICPC- INTT) registra como propietaria a la ciudadana ROBERTINA ACUÑA, titular de la cedula de Identidad Nº 1.099.236.-
-Acta Policial de fecha 30-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3 Destacamento de Fronteras Nº 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial: “El 30 de Octubre de 2009, encontrándonos de servicio en un punto de control móvil instalado en el sector Los Bucares del Municipio Maracaibo del estado Zulia, procedimos a indicarle al conductor de un vehiculo Marca Ford, Modelo Fairmont, de color blanco, placas VCI-231, se estacionara al lado de la via, quedando identificado como OMAR DE JESUS NUÑEZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº v-12.218.423, a quien se le exigió documentos del vehículo y presentó copia del titulo de propiedad de vehiculo Nº 1188537 a nombre de ROBERTINA ACUÑA, titular de la cedula de Identidad Nº 1.099.236, de fecha 19-06-09, seguidamente procedimos a trasladarlo a la sede del Comando de la 4ta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36 con sede en la Concepción Estado Zulia, donde verifico los seriales del referido vehiculo, obteniendo como resultado que presentara seriales de carrocería falsos y suplantados se notifico via telefónica al DR. CARLOS CHOURIO, Fiscal (11) del Misterio Pùblico del Estado Zulia, quien se encontraba de guardia para el momento de practicado el procedimiento y a quien se le hizo del conocimiento de la actuación practicada con relaciòn a la retención del vehiculo, ordenado que se elaborara constancia de retención y notificación al ciudadano conductor y las actuaciones fueran remitidas al Despacho de la Fiscalia Superior”.
- Experticia de Reconocimiento practicada en fecha 30-10-2009, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3 Destacamento de Fronteras Nº 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, al vehículo MARCA: FORD, MODELO: FAIRMONT, COLOR: BLANCO, PLACAS: VCI231, CLASE: AUTOMOVIL TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA; AJ92UM55395, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, USO: PARTICULAR, AÑO: 1978, mediante la cual deja constancia que la placa identificadora del serial de carrocería se determina FALSA, que la placa identificadora DASH PANEL se determina FALSA, que la placa identificadora BODY, se determina FALSA y que el serial identificador del compacto se determina FALSA.-
- Experticia de reconocimiento de fecha 15-02-2010 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegacipon del Zulia, practicada al vehiculo MARCA: FORD, MODELO: FAIRMONT, COLOR: BLANCO, PLACAS: VCI231, CLASE: AUTOMOVIL TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA; AJ92UM55395, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, USO: PARTICULAR, AÑO: 1978, mediante la cual dejan constancia que : Presenta chapa del tablero y puerta del conductor FALSA, presenta la chapa de carrocería Body FALSA, presenta el motor 8 CIL, presenta el serial del compacto FALSO CORROIDO y signos de una activación química anterior.
-Oficio Nº 24-F17-2679-09 de fecha 25-05-2010, emanado de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Pùblico del Estado Zulia, mediante el cual informan que el vehiculo MARCA: FORD, MODELO: FAIRMONT, COLOR: BLANCO, PLACAS: VCI231, CLASE: AUTOMOVIL TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA; AJ92UM55395, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, USO: PARTICULAR, AÑO: 1978, no es indispensable para la investigación.-
Ahora bien, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual a la letra establece:
“Los Vehículos se entregarán al propietario, por el Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier Estado del Proceso, inclusive en la fase de Investigación, una vez comprobada su condición de propietario”
De igual manera, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contiene normas que regulan la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, como lo es el caso del artículo 311 ejusdem, atribuyéndole dicha competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de Investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento especifico a aplicar respecto a la devolución de los objetos incautados.
Cabe destacar que de acuerdo con nuestro Código Penal Adjetivo, resulta obligatoria la devolución de los vehículos automotores a las personas que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito conforme a las reglas del criterio racional, siempre que no guarden interés para el proceso.
De igual manera se debe resaltar, que si bien es cierto, de acuerdo con la citada norma prevista en el artículo 311 ejusdem, se deben entregar los objetos incautados durante el proceso penal, no se puede obviar lo establecido en el aparte in fine del artículo 312, relacionado con las devoluciones de dichos objetos, el cual establece “lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”
En este orden de ideas, y luego de realizado un minucioso análisis a las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia de la entrega material del vehículo solicitado, observa esta Juzgadora, que aun cuando el vehículo, de acuerdo a las experticias de reconocimiento practicadas al mismo, presenta sus seriales falsos, lo que podría dificultar en principio la determinación de la titularidad del mismo, no es menos cierto, que el referido bien material, sólo es reclamado por la ciudadana ROBERTINA ACUÑA, titular de la cedula de Identidad Nº 1.099.236, quien alega ser su única y exclusiva propietaria, habiendo consignado los documentos que certifican su presunta titularidad y que fueron corroborados como ciertos, por los organismos nacionales competentes, tales como el Original del Certificado de Registro de Vehiculo signado bajo el Nº 1188537 a nombre de ROBERTINA ACUÑA, titular de la cedula de Identidad Nº 1.099.236, el cual cumple con todos los elementos de seguridad correspondiente para el tipo de documentación, asimismo los rasgos característicos individualizantes que constituyen la referida pieza corresponden a documento oficial de este tipo, por lo que se determina AUTENTICA; de igual forma verificaron por el sistema enlace CICPC-INTT, no presenta ningún tipo de solicitud y al ser verificado por el sistema y registra como propietaria a la ciudadana ROBERTINA ACUÑA, titular de la cedula de Identidad Nº 1.099.236., la cual corre inserta en la presente causa, demostrando de esta manera la cadena documental de la procedencia del bien.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.
En cuanto a la devolución de objetos, el tantas veces mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de éstos, cuando hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.
Es importante señalar, que ha sido criterio reiterado que cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo a la única solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc.; todo ello en atención al principio rector, del proceso penal, como lo es el obtener la realización de LA JUSTICIA, como fin y objeto de este, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, la cual ha sido reiterada en diversas oportunidades, dejó establecido lo siguiente:
“(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. (…) debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67). Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente: (…) De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)”. (Subrayado del original). De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor. Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005, estableció lo siguiente: “(…) En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 Eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”. Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita…”. (Sala Constitucional Sentencia No. 2862 de fecha 29/09/2005).
Ahora bien, al valorar esta Juzgadora de manera racional todas y cada una de las distintas actuaciones que conforman la presente causa, se determina que si bien, no esta demostrada sin que medie duda alguna la titularidad del bien solicitado, que permitan entregar en propiedad plena el citado bien mueble, no es menos cierto que existen elementos suficientes para estimar que lo ajustado a derecho en la presente causa, a los fines de garantizar el derecho de posesión y de propiedad alegado y que ampara a la ciudadana ROBERTINA ACUÑA; lo procedente en derecho acordar la entrega en depósito del vehículo objeto de la presente incidencia, supeditando la misma al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante este Juzgado y por ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces así éste órgano lo requiera; 6) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal; 8) La obligación de informar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. 9.- Se autoriza al ciudadano OMAR NUÑEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 12.218.423, a los fines de que retire y conduzca el vehículo ampliamente identificado en la presente resolución ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano OMAR NUÑEZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 12.218.423, con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ROBERTINA ACUÑA, titular de la cedula de Identidad Nº 1.099.236 y en consecuencia ordena LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FAIRMONT, COLOR: BLANCO, PLACAS: VCI231, CLASE: AUTOMOVIL TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA; AJ92UM55395, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, USO: PARTICULAR, AÑO: 1978, al ciudadano OMAR NUÑEZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 12.218.423, con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ROBERTINA ACUÑA, titular de la cedula de Identidad Nº 1.099.236, quien quedara bajo la obligación de: 1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante este Juzgado y por ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces así éste órgano lo requiera; 6) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal; 8) La obligación de informar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, se ordena librar Acta de Obligación de Entrega de Vehículo, Constancia de Entrega, y oficio al Representante Legal del Estacionamiento Judicial CORAZON DE JESUS C.A, a los fines de ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese de lo aquí acordado mediante boleta, al ciudadano Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Zulia. Regístrese, Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO
ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 766-10 y se libra oficio al Estacionamiento Judicial CORAZON DE JESUS C.A, bajo el No. 3470-10; se libro Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Zulia la cual se remite anexo de Oficio 3.471-10, al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo. Asimismo, se libran Boletas de Notificación a los ciudadanos OMAR NUÑEZ NAVARRO, a la ciudadana ROBERTINA ACUÑA, y a la ABG. GABRIELA RAMIREZ, las cuales se fijan a las puertas del despacho por no poseer dirección.
El Secretario,
ARHH/lm
Causa N° 6C-S-2084 -10
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