REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 03 de agosto de 2010
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA
IMPUTADO: NELSON MARTIN ORTEGA VILCHEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DE DICHO DELITO POR HABER PRESTADO SU ASISTENCIA DURANTE SU EJECUCION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YUARI PALACIOS
VICTIMA: PEDRO ANTONIO ARIAS ARRAZOLA (OCCISO)
RERESENTANTES DE LA VICTIMA: MANUELA ARRAZOLA y PEDRO ANTONIO ARIAS TORRES.-
Causa No. 22.751-09 DECISIÓN No. 770-10
En el día de hoy, martes tres (03) de agosto de dos mil diez (2010), siendo las doce horas del medio día, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano NELSON MARTIN ORTEGA VILCHEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DE DICHO DELITO POR HABER PRESTADO SU ASISTENCIA DURANTE SU EJECUCION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO ARIAS ARRAZOLA (OCCISO), actuando como Jueza la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en compañía del ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, en su carácter de Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: La representante de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia ABG. ANA MARIA PIMENTEL, los representantes de la victima ciudadanos MANUELA ARRAZOLA y PEDRO ANTONIO ARIAS TORRES, el imputado NELSON MARTIN ORTEGA VILCHEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, conjuntamente con su defensora ABG. YUARI PALACIOS Defensora Pública No. 22°. Se da inicio a la audiencia fijada no sin antes advertirle a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN, y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 21-12-2009, en contra del ciudadano NELSON MARTIN ORTEGA VILCHEZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional a título de cómplice necesario en la comisión de dicho delito por haber prestado su asistencia durante su ejecución, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de PEDRO ANTONIO ARIAS ARRAZOLA (OCCISO), todo en virtud de los hechos narrados en el escrito fiscal. En tal sentido le solicito a la ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, en esta audiencia en cuanto a la calificación jurídica, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas. Así mismo, modifico la calificación jurídica contenida en el aludido escrito de acusación de conformidad con el numeral 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a la de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem. Igualmente, solicito se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano NELSON MARTIN ORTEGA VILCHEZ por el delito antes mencionado, solicitando sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada al mencionado ciudadano, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron. De igual manera solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: NELSON MARTIN ORTEGA VILCHEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.788.778, de 44 años de edad, nacido el día 25-03-1966, mecánico, residenciado en el Sector Belloso, av. 12 con calle 91, diagonal al Colegio Jorge Washington, casa Nº 91-28, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, quien expone: “Solicito del Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación fiscal, e igualmente se le informe a mi defendido de los modos alternativos a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en la ley pero principalmente al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que mi defendido manifieste si desea acogerse o no a este procedimiento especial de admisión de los hechos, es todo”. Acto seguido, el Tribunal verificado como han sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos narrados por el Ministerio Pùblico se subsumen en la nueva precalificación aportada y el tipo penal por el cual el Ministerio Público ha presentado su acusación en esta audiencia y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal, ACUERDA ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra del imputado NELSON MARTIN ORTEGA VILCHEZ, y admite el cambio de calificación de hecho efectuado por el representante del Ministerio Pùblico, por la presunta comisión como cómplice no necesario del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de PEDRO ANTONIO ARIAS ARRAZOLA (OCCISO), por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado expuso: “ Yo admito todos los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, es todo”. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la víctima en la persona de la ciudadana Manuela Antonia Arrasola Contreras, quien expuso:”Quiero que se le imponga la pena correspondiente y pague por el delito cometido, es todo”. En este estado se le concedió de nuevo el derecho de palabra a la defensora Pública No. 22 Abg. Yuari Palacios, quien expuso: “Escuchado lo expuesto por mi defendido de admitir los hechos, quien de manera libre y voluntaria, se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito del tribunal se imponga la pena con la rebaja correspondiente tomando en consideración la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Así mismo, renuncia esta defensa al escrito de oposición a la acusación interpuesto por la defensoría pública 22° en fecha 19-02-2010, por cuanto mi defendido dio fin al proceso con su manifestación de voluntad al admitir los hechos por los cuales presentó acto conclusivo el Ministerio Público. Igualmente solicito copias simples de la presente audiencia y la posterior sentencia, es todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la víctima, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, resuelve:
PRIMERO:
El Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido acusado el ciudadano antes identificado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su acusación con la modificación hecha el día de hoy, por lo cual se observa que la conducta desplegada se compagina tanto con el nuevo tipo penal, como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal acuerda: Admitir la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado NELSON MARTIN ORTEGA VILCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el ordinal 1º del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de PEDRO ANTONIO ARIAS ARRAZOLA. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO:
En relación al escrito de excepciones interpuesto por la defensa pública en fecha 19 de Febrero de 2010, este Juzgado lo declara inadmisible en virtud de haber sudo interpuesto fuera del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, hasta cinco días antes de la audiencia preliminar.
TERCERO:
Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada por el acusado NELSON MARTIN ORTEGA VILCHEZ, en forma espontánea y sin presión alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma y se procede de manera inmediata a la imposición de la condena respectiva, tomando en cuenta para ello la figura de Cómplice no Necesario en la ejecución de delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 84 ejusdem, para lo cual se observa que el delito de Homicidio prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años, los cuales en aplicación al contenido del artículo 37 del Código Penal, da como resultado una pena de quince (15) años, a los que al aplicarle la rebaja del contenido del artículo ochenta y cuatro (84) ejusdem, resulta una condena de siete (07) años y seis (06) meses, a los que al rebajarle una tercera parte de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta una pena en definitiva de CINCO (05) AÑOS de presidio, condenándose igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano. ASÏ SE DECIDE.
CUARTO:
Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA al acusado: NELSON MARTIN ORTEGA VILCHEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.788.778, de 43 años de edad, mecánico, residenciado en el Sector Belloso, AV. 12 con 91, diagonal al Colegio Jorge Washington, Casa Nº 91-28, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ser autor como Cómplice no Necesario en la ejecución de delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 84 ejusdem a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS, DE PRISION, más las accesorias de ley. La publicación de la sentencia se realizará por separado en término legal. Se acuerda el traslado del acusado de autos a la Cárcel Nacional de Sabaneta. Concluyó siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución que corresponda conocer, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.---------------------------------------
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA FISCAL (A) 14 DEL M.P
ABG. ANA MARIA PIMENTEL
LOS REPRESENTANTES DE LA VICTIMA
MANUEL ARRAZOLA PEDRO ANTONIO ARIAS TORRES
EL…/
…./ IMPUTADO,
NELSON MARTIN ORTEGA VILCHEZ
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. YUARIA PALACIOS
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 770-10 se libro la correspondiente Boleta de Encarcelación y se remite anexo de oficio el N° 3.464-10 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, bajo y N° 3.465-10.-
El Secretario,
ARHH/rem.-
Causa Nº 6C-22.751-09