REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Agosto de 2010
200° y 151°
Sentencia No. 51-10 Causa No. 6C-22.751-09
ACUSADO: NELSON MARTIN ORTEGA VILCHEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.788.778, de 44 años de edad, nacido el día 25-03-1966, mecánico, residenciado en el Sector Belloso, av. 12 con calle 91, diagonal al Colegio Jorge Washington, casa Nº 91-28, Municipio Maracaibo del Estado Zulia
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DE DICHO DELITO POR HABER PRESTADO SU ASISTENCIA DURANTE SU EJECUCION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YUARI PALACIOS
VICTIMA: PEDRO ANTONIO ARIAS ARRAZOLA (OCCISO)
RERESENTANTES DE LA VICTIMA: MANUELA ARRAZOLA y PEDRO ANTONIO ARIAS TORRES.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Según como se evidencia de las actas, los hechos que originaron la presente investigación se iniciaron en fecha 24 de marzo de 2007, cuando el ciudadano PEDRO ANTONIO ARIAS ARRAZOLLA, en compañía de los ciudadanos JHOAN JAIRO VASQUEZ ARRAZOLA y MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ se dirigen hacia la casa del ciudadano NELSON MARTÍN ORTEGA, al notar que su amigo JOSE GABRIEL ACEVEDO FIGUEROA, no llegaba con la botella de ron que minutos antes había ido a comprar en la casa del imputado, y estando en el sitio fueron abordados por el acusado, quien los amenazó con un arma de fuego, conduciéndolos hacia la parte interna de la casa, donde el ci7dadano JAVIER DE JESUS GUERRA ORTEGA, procede a propinarle un disparo en la región orbital derecha, al ciudadano PEDRO ANTONIO ARIAS ARRAZOLA, ocasionándole la muerte, producto de una lesión de encéfalo y fractura de cráneo.
En fecha 03 de Agosto de 2010, tal como lo acordara esta Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, hicieron presencia en este Despacho la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público del estado Zulia, el acusado y su defensa.
Seguidamente, la ciudadana Jueza Sexta de Control, advirtió a las partes que dicha Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán en la misma, planteamientos propios del Juicio Oral y Público, puso en conocimiento al hoy acusado de las formas alternativas de prosecución del proceso, regulado por los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese estado, la ciudadana Jueza Sexta de Control concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien en su exposición señaló textualmente lo siguiente: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 21-12-2009, en contra del ciudadano NELSON MARTIN ORTEGA VILCHEZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional a título de cómplice necesario en la comisión de dicho delito por haber prestado su asistencia durante su ejecución, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de PEDRO ANTONIO ARIAS ARRAZOLA (OCCISO), todo en virtud de los hechos narrados en el escrito fiscal. En tal sentido le solicito a la ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, en esta audiencia en cuanto a la calificación jurídica, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas. Así mismo, modifico la calificación jurídica contenida en el aludido escrito de acusación de conformidad con el numeral 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a la de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem. Igualmente, solicito se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano NELSON MARTIN ORTEGA VILCHEZ por el delito antes mencionado, solicitando sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada al mencionado ciudadano, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron. De igual manera solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: NELSON MARTIN ORTEGA VILCHEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.788.778, de 44 años de edad, nacido el día 25-03-1966, mecánico, residenciado en el Sector Belloso, Av. 12 con calle 91, diagonal al Colegio Jorge Washington, casa Nº 91-28, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “Solicito del Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación fiscal, e igualmente se le informe a mi defendido de los modos alternativos a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en la ley pero principalmente al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que mi defendido manifieste si desea acogerse o no a este procedimiento especial de admisión de los hechos, es todo”. Acto seguido, el Tribunal verificado como fue de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos narrados por el Ministerio Pùblico se subsumen en la nueva precalificación aportada y el tipo penal por el cual el Ministerio Público presentó su acusación en la audiencia y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal, ACORDÓ ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra del imputado NELSON MARTIN ORTEGA VILCHEZ, y admitió el cambio de calificación de hecho efectuado por el representante del Ministerio Pùblico, por la presunta comisión como cómplice no necesario del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de PEDRO ANTONIO ARIAS ARRAZOLA (OCCISO), por cuanto la misma cumplía con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admitieron los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público; y siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procedió a interrogar al acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado expuso: “ Yo admito todos los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, es todo”. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la víctima en la persona de la ciudadana Manuela Antonia Arrasola Contreras, quien expuso:”Quiero que se le imponga la pena correspondiente y pague por el delito cometido, es todo”. En este estado se le concedió de nuevo el derecho de palabra a la defensora Pública No. 22 Abg. Yuari Palacios, quien expuso: “Escuchado lo expuesto por mi defendido de admitir los hechos, quien de manera libre y voluntaria, se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito del tribunal se imponga la pena con la rebaja correspondiente tomando en consideración la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Así mismo, renuncia esta defensa al escrito de oposición a la acusación interpuesto por la defensoría pública 22° en fecha 19-02-2010, por cuanto mi defendido dio fin al proceso con su manifestación de voluntad al admitir los hechos por los cuales presentó acto conclusivo el Ministerio Público. Igualmente solicito copias simples de la presente audiencia y la posterior sentencia, es todo”; por lo que en virtud de que el acusado de marras solicitó de manera voluntaria su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, quien aquí decide procedió a la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Penal Adjetivo.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Este Tribunal dio por acreditados el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DE DICHO DELITO POR HABER PRESTADO SU ASISTENCIA DURANTE SU EJECUCION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal, una vez escuchada la declaración del acusado quien informa al Ministerio Público y al Tribunal que el mismo es responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados y concatenados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los cuales encontramos: 1) Testimonio de la Dra. Chiquinquirá Silva, Anatomopatóloga forense, quien en fecha 24 de Marzo de 2007 efectuó necropsia de Ley a la víctima de autos.2.- Declaración de los expertos Fernando Medina y Yoralys Fernández; quienes efectuaron experticia hematológica a una prenda de vestir denominada franela. 3.- Declaración de los funcionarios Elmis Sánchez y Nerwin Linares, quienes efectuaron quienes en fecha 24 de marzo de 2007 efectuaron inspección técnica de cadáver e inspección técnica de sitio. 4.- Declaración del ciudadano Jhon Jairo Vásquez Aráosla. 5.- Declaración del ciudadano PEDRO ANTONIO ARRIAS TORRES, padre del hoy occiso. 6.- declaración del ciudadano JOSE GABRIEL ACEVEDO FIGUEROA. 6.- Declaración del ciudadano CARLOS LUIS RAMÍREZ. 7.- Declaración de la ciudadana PAMELA CAROLINA FUENMAYOR LUGO. 8.- declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL BRAVO GONZALEZ. 9.- De las diferentes actas y experticias efectuadas durante la investigación efectuada en la presente causa; todo lo cual conllevó a este Juzgado en funciones de Control, a condenar al ciudadano NELSON MARTIN ORTEGA VILCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el ordinal 1º del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de PEDRO ANTONIO ARIAS ARRAZOLA.
IMPOSICIÓN DE LA CONDENA DEL ACUSADO POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, tomando en cuenta para ello la figura de Cómplice no Necesario en la ejecución de delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 84 ejusdem, para lo cual se observa que el delito de Homicidio prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, los cuales en aplicación al contenido del artículo 37 del Código Penal, da como resultado una pena de quince (15) años de presidio, a los que al aplicarle la rebaja del contenido del artículo ochenta y cuatro (84) ejusdem, resulta una condena de siete (07) años y seis (06) meses, a los que al rebajarle una tercera parte de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta una pena en definitiva de CINCO (05) AÑOS de presidio, condenándose igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del sentenciado de actas. Se ordena el traslado del hoy sentenciado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde deberá permanecer a la orden del Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponda conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado: NELSON MARTIN ORTEGA VILCHEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.788.778, de 44 años de edad, nacido el día 25-03-1966, mecánico, residenciado en el Sector Belloso, av. 12 con calle 91, diagonal al Colegio Jorge Washington, casa Nº 91-28, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DE DICHO DELITO POR HABER PRESTADO SU ASISTENCIA DURANTE SU EJECUCION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal; cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO ANTONIO ARIAS ARRANZOLA; a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS de presidio, así como las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del sentenciado de actas. TERCERO: Se ordena el traslado del hoy sentenciado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde deberá permanecer a la orden del Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponda conocer de la presente causa. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, dentro del lapso legal respectivo, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponderá conocer de la misma.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de agosto de 2010. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 51-10, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente año.
El Secretario,
ARHH/arhh.-
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