REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 987-10 CAUSA No. 6C-25.234-10

En el día de hoy, lunes Veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil diez (2.010), siendo las dos y treinta (03:30 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal 18º del Ministerio Publico, ABG. RAFAEL GONZALEZ, a objeto de presentar al imputado JORGE ELIECER VILLALOBOS IBAÑEZ , por la comisiòn del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal , cometido en perjuicio de EL ESTADO VEENZOLANO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó no tener Defensor, por lo que se realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, a los fines de designar al Defensor Publico que por turno corresponda, correspondiéndole a la ABG. CELINA TERAN Defensora Publica 14 °, quien manifestó lo siguiente: “…Acepto la designación como defensora publica realizada por el ciudadano JORGE ELIECER VILLALOBOS IBAÑEZ . Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: JORGE ELIECER VILLALOBOS IBAÑEZ : venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-87, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.730.401., de profesión u Oficio Pescador, hijo de Jorge Eliécer Villalobos y de Manuela Ibáñez, Residenciado en la Av. 7 sector Las Lomas, El Mojan, Casa de color verde, al lado del estadio Rufino Pinocho Méndez de el Mojan , Teléfono: 0426-6242575, Municipio Mara del Estado Zulia . Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, tipo crespo, cejas pobladas, de piel morena oscura, nariz mediana, orejas pequeñas, boca pequeña, labios medianos, no presenta tatuaje y presenta cicatriz en el cachete izquierdo para el momento de la presentación . Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ministerio publico quien expuso: “presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano JORGE ELIECER VILLALOBOS IBAÑEZ por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal ya que el mismo fue detenido en fecha 26-09-2010 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policia del Municipio Mara del Estrado Zulia, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: Siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde del presente año, se encontraban en labores de patrullaje en el sector Las Lomas de la Parroquia San Rafael de El Mojàn, cuando nuestra central de comunicaciones les informa que en la escuela educativa EL SOCUY, se encontraba un ciudadano de tez morena que tenia una vestimenta un pantalón jeans de color azul con un sueter manga larga de color blanco, se encontraba en ese centro de votación alterando el orden de los ciudadano que asistían al sufragio, se trasladaron al sitio para verificar la veracidad de los hechos, al llegar al lugar observaron a un ciudadano que coincidía con las características antes mencionadas por la central de comunicaciones , el mismo se encontraba vociferando palabras obscenas a los transeúntes del lugar, motivo por el cual se le indico a clara voz que depusiera de su actitud y que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico que pudiera tener adherido a su cuerpo como lo establece el articulo 205 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, pero se negó rotundamente el ciudadano tomo una actitud agresiva arremetiendo en contra de la comisión policial con golpes de pies u manos , por lo que se vieron en la necesidad técnicas de conducción pasiva, para restringirlo y practicar la detención preventiva de dicho ciudadano, no sin antes notificarle el motivo que lo origino, asi como sus derechos y garantías constitucionales como lo establece el artìculo 49 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y el artìculo 125 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, trasladando al ciudadano hasta la sede operativa ubicada en la avenida 03 del uveral específicamente frente a la estación de servicio Marilago, donde el ciudadano aprehendido quedo identificado como JORGE ELIECER VILLALOBOS IBAÑEZ, de 21 años de edad, residenciado en el sector Los niños bolivarianos detrás del Estadio Rufino Méndez, sin portar mas datos filiatorios, quedando el procedimiento a la orden del despacho, razòn por la cual es que solicito ciudadana Jueza, le sea impuesta para el imputado JORGE ELIECER VILLALOBOS IBAÑEZ , una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia de la presente acta”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin JORGE ELIECER VILLALOBOS IBAÑEZ , expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
En este Estado la Defensa del imputado expone: “Una vez escuchada la exposición de la representación Fiscal el cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano Rafael JORGE ELIECER VILLALOBOS IBAÑEZ, esta defensa solicita se le de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a la solicitud Fiscal, finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente la Jueza de este despacho, una vez oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado JORGE ELIECER VILLALOBOS IBAÑEZ . Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado JORGE ELIECER VILLALOBOS IBAÑEZ, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02 y vuelto) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho; en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal , cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado, es el presunto autor o participe del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 26-09-2010, por funcionarios adscritos al Instituto de Policia del Municipio Mara del Estado Zulia, quienes señalan lo siguiente (…) “Siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde del presente año, se encontraban en labores de patrullaje en el sector Las Lomas de la Parroquia San Rafael de El Mojàn, cuando nuestra central de comunicaciones les informa que en la escuela educativa EL SOCUY, se encontraba un ciudadano de tez morena que tenia una vestimenta un pantalón jeans de color azul con un sueter manga larga de color blanco, se encontraba en ese centro de votación alterando el orden de los ciudadano que asistían al sufragio, se trasladaron al sitio para verificar la veracidad de los hechos, al llegar al lugar observaron a un ciudadano que coincidía con las características antes mencionadas por la central de comunicaciones , el mismo se encontraba vociferando palabras obscenas a los transeúntes del lugar, motivo por el cual se le indico a clara voz que depusiera de su actitud y que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico que pudiera tener adherido a su cuerpo como lo establece el articulo 205 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, pero se negó rotundamente el ciudadano tomo una actitud agresiva arremetiendo en contra de la comisión policial con golpes de pies u manos , por lo que se vieron en la necesidad técnicas de conducción pasiva, para restringirlo y practicar la detención preventiva de dicho ciudadano, no sin antes notificarle el motivo que lo origino, asi como sus derechos y garantías constitucionales como lo establece el artìculo 49 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y el artìculo 125 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, trasladando al ciudadano hasta la sede operativa ubicada en la avenida 03 del uveral específicamente frente a la estación de servicio Marilago, donde el ciudadano aprehendido quedo identificado como JORGE ELIECER VILLALOBOS IBAÑEZ, de 21 años de edad, residenciado en el sector Los niños bolivarianos detrás del Estadio Rufino Méndez, sin portar mas datos filiatorios, quedando el procedimiento a la orden del despacho, inserta al folio (02 y vuelto); 2.- Acta de Notificación de derechos, inserta al folio (4). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose de esta manera llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JORGE ELIECER VILLALOBOS IBAÑEZ, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VEENZOLANO, consistente en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y la defensa de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado JORGE ELIECER VILLALOBOS IBAÑEZ por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JORGE ELIECER VILLALOBOS IBAÑEZ : venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-87, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.730.401., de profesión u Oficio Pescador, hijo de Jorge Eliécer Villalobos y de Manuela Ibáñez, Residenciado en la Av. 7 sector Las Lomas, El Mojan, Casa de color verde, al lado del estadio Rufino Pinocho Méndez de el Mojan , Teléfono: 0426-6242575, Municipio Mara del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VEENZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días.
TERCERO:

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:

Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Este acto concluyó, siendo a las (04:50 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
EL FISCAL (A) 18º DEL MINISTERIO PUBNLICO
ABG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL
EL DEFENSOR PÚBLICA Nº 14


ABG. CELINA TERAN.

EL IMPUTADO,


JORGE ELIECER VILLALOBOS IBAÑEZ

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 987-10, y se oficio bajo Nº 4479-10 al Instituto de Policia del Municipio Mara.-
EL SECRETARIO


ARHH/lm
CAUSA No. 6C-25.234-10
VP02-P-2010-