REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de agosto de 2010
200º y 151º

DECISION Nº 837-10 CAUSA Nº 6C-19.456-10

Vista la solicitud interpuesta en fecha 25 de agosto de 2010, por el Abogado NERIO UZCATEGUI AVILA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano FERNANDO MORALES LOLLET, titular de la cedula de identidad N° 15.194.4361, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICO, USO DE DOCUMENTOS FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, ALTERACIÓN DE SERIALES VEHÍCULO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; mediante la cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado, señalando entre otras cosas lo siguiente: ”… nuestro defendido se encuentra en el presente proceso amparado por las garantías a la presunción de inocencia, afirmación a la libertad dado las garantías suficientes, según lo dispuesto en los artículo 8 , 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por estas razones de hecho y de derecho expuestas considere decretar con lugar, sustituya la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre mi defendido por otra menos gravosa de las contempladas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , a los fines de garantizar el derecho a la vida establecido en el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y para que mi defendido reciba el tratamiento adecuado a su enfermedad que no puede recibir en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ordenando de esta manera la inmediata libertad de mi defendido que es la esencia del nuevo sistema acusatorio”; esta Juzgadora a los fines de resolver la solicitud planteada, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 12-03-2009, FERNANDO MORALES LOLLET, titular de la cedula de identidad N° 15.194.4361, es presentado ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICO, USO DE DOCUMENTOS FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, ALTERACIÓN DE SERIALES VEHÍCULO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, y este Órgano Jurisdiccional le Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Julio de 2010 fue interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, escrito de acusación en contra del prenombrado ciudadano FERNANDO MORALES LOLLET, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463 ambos del Código Penal Venezolano, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICO, previsto y sancionad en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTOS FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD delitos estos previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de Identificación y ALTERACIÓN DE SERIALES VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con lo establecido artículos 5 y 6 Ejusdem, en concordancia con la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, de conformidad con lo establecido en los artículo 4 y 12 ambos de la Ley de la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO .

Cabe resaltar, que durante el proceso penal seguido en contra del referido imputado, el mismo ha debido ser trasladado en diversas oportunidades al Hospital Universitario de Maracaibo, por presentar presuntamente problemas cardiológicos, tal y como se desprende de los distinto informes médicos efectuados, así como a la medicatura forense para que certifiquen el estado de salud del mismo, velando y garantizando en todo momento este despacho judicial el derecho a la salud consagrado en nuestra Carta Magna y que ampara al imputado antes identificado, evidenciándose de los informes suscritos en fechas 19 y 24 de Agosto del presente año, por el Dr. JULIO CESAR VIVAS, Médico Forense, Experto profesional III, que en los mismos se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Conclusión: Se trata de ciudadano hipertenso conocido. Esta patología amerita tratamiento médico antihipertesivo que debe ser cumplido tanto en dosis como dieta hiposodica…Cumplo en informar que ratifico en cada una de sus partes el informe médico anterior. Puede permanecer en su sitio de reclusión siempre y cuando se le garantice el tratamiento antihipertensivo, que debe ser cumplido en forma estricta tanto en dosis como en horario; así mismo es de necesidad básica que se le suministre una dieta hiposódica y sin grasa. Se sugiere su valoración por cardiología en centro hospitalario” .

En tal sentido, es importante señalar que esta Juzgadora tiene conocimiento, en virtud de comunicaciones suscritas y remitidas a este Tribunal con ocasión a otra causa; por el Médico adscrito Al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, Dr. IGNACIO MILLAN, a través del cual le informa a este Juzgado, entre otras cosas, que “…el referido imputado requiere de una evaluación permanente por un especialista en cardiología y Medicina Interna. Así mismo, establece textualmente que: “…No están las condiciones necesarias para su permanencia en este Centro de Arresto ya que no contamos en este servicio Médico con medicamentos, ni especialista y solamente se labora 6 horas diarias de lunes a viernes en caso de presentarse cualquier complicación con enfermedad o infarto al miocardio.”

Ahora bien, revisadas y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal de Control considera que en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible.

En el caso bajo estudio se evidencia, que en fecha 12 de marzo de 2009 le fue impuesta al imputado antes identificado, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar esta Juzgadora que se encontraban llenos todos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, la comisión de hechos ilícitos (ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICO, USO DE DOCUMENTOS FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD , ALTERACIÓN DE SERIALES VEHÍCULO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA) que merecen pena privativa de libertad y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, así como la existencia de elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría del acusado de autos, en los hechos ilícitos imputados, al igual que la presunción del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer; supuestos que aún se mantienen, y que hacen procedente la medida de coerción impuesta, sin embargo, evidencia quien aquí decide, que ha surgido una circunstancia que aun cuando fue alegada por la defensa al momento de la imposición de la medida de privación de libertad, como lo es el cuadro de hipertensión arterial presentado por el imputado, no es sino, hasta el presente momento que dicha situación alegada, ha sido realmente verificada por personal médico idóneo, quienes han emitido los informes respectivos mediante los cuales ratifican el estado de salud presentado por el ciudadano FERNANDO DAVID MORALES LOLLET, realizando además, una serie de sugerencias que han conllevado a esta Juzgadora a determinar, que si bien es cierto el cuadro clínico presentado por el imputado antes identificado no es de extrema gravedad, no es menos cierto, que el mismo necesita cumplir un tratamiento que por los momentos no puede ser suministrado por el Centro de Detenciones Preventivas en el que se encuentra recluido, tal y como lo establece el Médico adscrito al mencionado Centro de Reclusión, y menos aún, podrá contar con una dieta hiposódica, toda vez que dicho centro no cuenta con personal, ni recursos suficientes para elaborar una dieta alimenticia que se adapte al estado de salud y requerimiento de cada uno de los internos que permanecen en el mismo; por lo que, en atención a lo establecido por el médico forense en su informe, mediante el cual concluye que el ciudadano FERNANDO MORALES LOLLET puede permanecer en el Centro de Detenciones antes mencionado, siempre y cuando se le pueda cumplir con el tratamiento farmacológico antihipertensivo, la dieta hiposódica y el control periódico de un médico especialista, lo cual, de acuerdo a lo antes expuesto, no puede ser garantizado, tal y como lo refiere el médico del Centro de Detenciones Preventiva El Marite; esta Juzgadora considera que ha surgido una circunstancia que conlleva a revisar la medida de coerción impuesta, por lo que a los fines de garantizar los derechos constitucionales primordialmente tutelados por nuestra Carta Magna, como lo son el derecho a la salud y a la vida, que asiste a todos los ciudadanos de nuestra República Bolivariana de Venezuela, pero sin dejar de garantizar a la vez los derechos de la víctima, la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra y en atención al delito por el cual esta siendo procesado el ciudadano FERNANDO MORALES LOLLET, titular de la cedula de identidad N° 15.194.4361; lo procedente en derecho es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la detención domiciliaria con Custodia Policial con funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Cristo de Aranza, en la siguiente dirección: Barrio los Haticos, calle 111, casa No. 17A-122, aproximadamente a 300 metros de Hielo el Toro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De igual manera, en virtud de que el acusado de autos se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, se acuerda su traslado y custodia con funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Cristo de Aranza, a la dirección antes descrita. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado FERNANDO MORALES LOLLET, titular de la cedula de identidad N° 15.194.4361, quién se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICO, USO DE DOCUMENTOS FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, ALTERACIÓN DE SERIALES VEHÍCULO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, cometido en perjuicio del EDGAR RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la detención domiciliaria con Custodia Policial con funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Cristo de Aranza en la siguiente dirección: Barrio los Haticos, calle 111, casa No. 17A-122, aproximadamente a 300 metros de Hielo el Toro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. SEGUNDO: Se niega la solicitud interpuesta por la defensa de marras, respecto a las medidas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Penal Adjetivo, por considerar que las mismas no resultan suficientes a los fines de garantizar la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra. TERCERO: Se acuerda su traslado y custodia con funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Cristo de Aranza, a la dirección antes descrita. Así se declara. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese.----------------------------------------------------------------
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,

ABG.RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el N° 837-10, se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones y se oficio bajo los N° 3908, 3909. 3910 y 3911-10.-
El Secretario,


Causa N° 6C-19.456-10.-