REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 25 de AGOSTO de 2010
199° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA No. 6C-22.760-09
DECISIÓN No. 834-10.
JUEZ TITULAR: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA PRIMERA DEL MIISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ZULIA ABOG. ABG. JUAN DARIO ALBORNOZ
IMPUTADO: JOSE RAFAEL CARQUEZ MENDOZA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN ELENA ROMERO DEFENSORA PÚBLICA Nº 6.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal en concordancia con el artìculo 84 ordinal 1ª Ejusdem.-
VICTIMA: ALEJANDRO ANTONIO VILLASMIL.
En el día de hoy, Miércoles veinticinco (25) de Agosto de 2010, siendo las diez y treinta de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ZULIA en contra de los acusados LEONARDO ARTURO MORENO SANCHEZ Y JOSE RAFAEL CARQUEZ MENDOZA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionando en el artículo 277 Ejusdem para el primero de los nombrados, y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º Ejusdem, para el segundo de los imputados, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO VILLASMIL, actuando como Juez la DRA. ALBA REBECA HDALGO HUGUET, en compañía del ciudadano ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI en su carácter de Secretario de este Tribunal. En este mismo acto se deja constancia que el secretario de este Juzgado de Control ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI, se comunicó telefónicamente con la victima de actas ciudadano ALEJANDRO ANTONIO VILLASMIL, quien manifestó que no podía asistir al acto por razones laborables, en este mismo acto por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal tiene entre sus facultades, representar no sólo al estado, sino también a la víctima, representará a la victima de actas, igualmente el Secretario de este Juzgado consigna en esta misma fecha la notificación de la víctima a través de llamada telefónica, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se dará inicio a la audiencia fijada. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente el representante de la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABOG. ABG. JUAN DARIO ALBORNOZ, el imputado JOSE RAFAEL CARQUEZ MENDOZA quien se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad y la ABG. CARMEN ROMERO Defensora Pública Nº 6 adscrita a la Unidad de la Defensa Pùblica. Asimismo se deja constancia que por cuanto en fecha 26-04-2010 se realizó el acto de la audiencia preliminar con el acusado LEONARDO MORENO se dividió la continencia de la presente causa. Se da inicio a la Audiencia Preliminar tomando la palabra la ciudadana Jueza Sexta de Control, DRA. ALBA REBECA HDALGO HUGUET, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la representante de la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ZULIA. ABOG. ABG. JUAN DARIO ALBORNOZ, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación del Fiscal Primero del Ministerio Público procedo a ratificar la acusación interpuesta en fecha 10 de Diciembre de 2009, en contra del acusado JOSE CARQUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal en concordancia con el artìculo 84 ordinal 1ª Ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO VILLASMIL. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JOSE RAFAEL CARQUEZ MENDOZA. Asimismo ratifico los medios de pruebas, tanto las pruebas documentales y materiales, sea admitido en su totalidad el escrito acusatorio y se decrete el auto de apertura a juicio. Igualmente solicito que admita los medios probatorios por ser útiles necesarios y pertinentes. Igualmente solicitó copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al acusado JOSE RAFAEL CARQUEZ MENDOZA del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: JOSE RAFAEL CARQUEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad No. 16.920.107, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 16-04-82, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jorge Carquez y de Sandra Mendoza, residenciado en: 18 de Octubre sector la Playitas Pueblo Nuevo, calle B entre la 11 y 12, casa N° 12-43 a una cuadra de la tasca El Paujíl San Felipe 3, Sector 2, vereda 1, Casa No. 07, entrando por el Colegio Jesús Enrique Losada, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono No. 0261-7151168 y 0261-7434295,quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.- Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa ABG. CARMEN ELENA ROMERO quien expone: “Por el principio Universal de la comunidad de las pruebas, hacemos nuestras las promovidas por la vindicta Pùblica, aun para el caso de que renuncie a las mismas total o parcialmente, y ofrezco como prueba documental para ser leída en jucio, la planilla de inscripción original de mi defendido en la empresa Taxi y Comunicaciones del Norte Solicito al Tribunal la apertura a juicio y se me expida copia simple de la presente acta”. En este mismo acto el Tribunal recibe de manos de la defensa el original de la planilla de inscripción en la empresa Taxi y Comunicaciones Del Norte, constante de un (01) folio útil y ordena insertarla a las actas. Es todo.-Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, RESUELVE lo siguiente: Admite la acusación la fiscal en relación de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal en concordancia con el artìculo 84 ordinal 1º Ejusdem por lo cual le informa al acusado sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que pudiera solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la posibilidad de realizar acuerdo reparatorio con la víctima, por lo cual seguidamente le impone de nuevo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causas seguidas en su contra, quien ratifica su deseo de no declarar. Analizados como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
El Tribunal una vez verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal en concordancia con el artìculo 84 ordinal 1º Ejusdem; y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal, como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, es por lo que se admite la acusación presentada por la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ZULIA. ABOG. ABG. JUAN DARIO ALBORNOZ, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL CARQUEZ MENDOZA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal en concordancia con el artìculo 84 ordinal 1ª Ejusdem. De igual forma se admiten los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que los mismos son lícitos, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa respecto al principio Universal de la comunidad de las pruebas, aun para el caso de que el Ministerio Publico renuncie a las mismas total o parcialmente, admitiéndose igualmente la prueba promovida y ratificada por la defensa en este acto.
SEGUNDO
Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada al acusado de actas JOSE RAFAEL CARQUEZ MENDOZA.
TERCERO
Se ordena la apertura a Juicio Oral y Publico, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL CARQUEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad No. 16.920.107, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 16-04-82, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jorge Carquez y de Sandra Mendoza, residenciado en: 18 de Octubre sector la Playitas Pueblo Nuevo, calle B entre la 11 y 12, casa N° 12-43 a una cuadra de la tasca El Paujíl San Felipe 3, Sector 2, vereda 1, Casa No. 07, entrando por el Colegio Jesús Enrique Losada, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono No. 0261-7151168 y 0261-7434295, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO VILLASMIL. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Se deja constancia que fueron agregadas a las actas Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara cerrada la presente Audiencia siendo las (11:30 PM) de este mismo día. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HDALGO HUGUET
EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ZULIA.
ABG. JUAN DARIO ALBORNOZ
LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 6
ABG. CARMEN ROMERO
EL IMPUTADO
JOSE RAFAEL CARQUEZ MENDOZA
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 834-10.-
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
AHH/lm.
CAUSA N° 6C-22.760-09