REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 24 de Agosto de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 829-10 CAUSA No. 6C-24583-10.-
En el día de hoy, martes veinticuatro (24) de agosto del año dos mil diez (2.010), siendo las doce (12:00 PM) horas del mediodía, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico, ABG. JESUS ANGEL ESTRADA GOMEZ, a objeto de presentar al imputado ANDERSON JOSE GONZALEZ ROMERO, quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó no tener Defensor, por lo que se realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, a los fines de designar al Defensor Publico que por turno corresponda, correspondiéndole a la ABG. RUTH RINCON Defensora Publica No. 10°, quien manifestó lo siguiente: “…Acepto la designación como defensora publica realizada por el ciudadano ANDERSON JOSE GONZALEZ ROMERO. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: ANDERSON JOSE GONZALEZ ROMERO: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1982, estado civil soltero, manifiesta no haber sacado la Cedula de Identidad, de profesión u Oficio mantenimiento, hijo de ENDER GONZALEZ (d) y de ALI ROMERO, residenciado en: Barrio el Marite, Sector Mi Esperanza, Calle 11, Casa s/n, diagonal a la Tienda de Ali, dirección de la Tía DEISY GONZALEZ, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,69 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, cejas pobladas, de piel trigueña, nariz perfilada, orejas mediana, boca pequeña usa bigote, presenta varias cicatrices en el rostro y otra en la cintura lado derecho, no presenta tatuajes. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ANDERSON JOSE GONZALEZ ROMERO por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ves que en fecha 23/08/10 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación San Francisco, encontrándose en varios sectores de los Municipios San Francisco y Maracaibo, donde practicaban investigaciones de campo y labores de inteligencia, relacionado con el dispositivo Bicentenario de Seguridad, momentos cuando se desplazaban por el sector el Transito, avenida padilla, vía publica, cuando avistaron a un ciudadano de piel trigueña, contextura delgada, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, por lo que previa identificación como funcionarios activos de ese Cuerpo de Investigación, le solicitaron su identificación personal, manifestando el mismo no poseer cedula de identidad y nunca haber cedulado. Razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practico una inspección corporal, lográndosele localizar en el bolsillo delantero de su pantalón del lado izquierdo tres (03) envoltorios de material sintético, color blanco, contentivos de una sustancia color beige de presunta droga, es por lo que solicito ciudadana Jueza, le sea impuesta para el imputado ANDERSON JOSE GONZALEZ ROMERO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario y sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado ANDERSON JOSE GONZALEZ ROMERO, expone: “No lo niego lo que me incautaron es mio, yo soy consumidor desde los 16 años, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “En virtud de que mi defendido se ha declarado consumidor, solicito al Tribunal la practica de diligencia de investigación, según el articulo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y se le practique los exámenes toxicológico, psicológico y psiquiátrico ante la Medicatura Forense para que se compruebe que es consumidor, y solicito en este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada treinta (30) días, finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente la Jueza de este despacho, una vez oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado ANDERSON JOSE GONZALEZ ROMERO. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado ANDERSON JOSE GONZALEZ ROMERO, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02 y su vuelto) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho; en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado, es el presunto autor o participe del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 23-08-2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Francisco quienes señalan lo siguiente (…) “En esta misma fecha, siendo las 1.1:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario, Inspector, Ledo. EDUARDO CARDALES, adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo de investigaciones, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 111, 112, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia cíe la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en varios sectores de los Municipios San Francisco y Maracaibo. en compañía del funcionario Inspector Jefe, Ledo, CARLO DUQUE, practicando investigaciones de campo y labores de inteligencia, relacionado con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad, activados en el Municipio San Francisco y Maracaibo y para el momento que nos desplazábamos por el sector El Transito, avenida padilla, vía pública, Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulla, avistamos a un ciudadano de piel trigueña, contextura delgada, usando como vestimenta un pantalón Jean, color azul y un suéter magas sisa, color azul con letras color naranja en la parte del frente, quien al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, por lo que previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a interceptar a dicho ciudadano, solicitándole su identificación personal, manifestando el mismo no poseer cédula de identidad y nunca haber cedulado, quedando este identificado do la siguiente manera: GONZALO ROMERO ANDERSON JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural do Maracaibo, Estado Zulia, de 27 anos de edad, fecha de nacimiento 10-12-82, espado civil soltero, de profesión u oficio obrero, sin res i ciencia fija, indocumentado, por nunca haber cedulado; seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de! Código Orgánico I3 recesa i Penal, se le practico, una inspección Corporal, logrando localizarle en el bolsillo delantero de su pantalón del lado izquierdo, tres (03) envoltorio de material sintético, color blanco, contentivos en su interior de una sustancia color beige de presunta droga, en vista de lo antes expuesto y estando en presencia de un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica Contra El Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que siendo las 10:30 horas de la mañana tal día de hoy, procedimos a practicar la detención al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes leerle y explicarle sus Derechos Constitucionales, consagrados en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente nos trasladamos hasta este Despacho, donde por orden de la Superioridad, se le dio inicio a la Causa Penal; No. I-626.253. por el delito antes mencionado conjuntamente con la presunta droga incautada, luego efectué llamada telefónica a la sala de comunicaciones de la Sub-Delegación Maracaibo, a fin verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el mismo, la misma fue recibida por el ciudadano JONATHAN NARANJO, credencial 33752, quien luego de verificar los mencionados datos en el referido sistema, me informo que el citado ciudadano mediante el sistema enlace SAIME.CICPC, no parece registrado y no presenta registro ni solicitudes POLICIALES, posteriormente se le efectuó llamada telefónica al ciudadano Fiscal Jesús Estrada, Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le informo al respecto. Es todo.” inserta al folio (02 y su vuelto) 2.- Acta de notificación de derechos inserta al folio tres (03). 3.- Acta de identificación y seguimiento de sustancias inserta al folio cuatro (04), 4.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas inserta al folio cinco (05). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose de esta manera llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ANDERSON JOSE GONZALEZ ROMERO, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, y Ordinal 4° La prohibición de salida del País, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y la defensa de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Respecto a la solicitud de práctica de diligencias, en virtud de que el imputado se encontrará en libertad, y que son actuaciones propias del Ministerio Público, se insta en este acto al Representante fiscal a los fines de que practique en caso de considerarlo, las diligencias solicitadas por la defensa Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado ANDERSON JOSE GONZALEZ ROMERO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano ANDERSON JOSE GONZALEZ ROMERO: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1982, estado civil soltero, manifiesta no haber sacado la Cedula de Identidad, de profesión u Oficio mantenimiento, hijo de ENDER GONZALEZ (d) y de ALI ROMERO, residenciado en: Barrio el Marite, Sector mi esperanza, Calle 11, Casa s/n, diagonal a la Tienda de Ali, dirección de la Tía DEISY GONZALEZ, Maracaibo, Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días, y ordinal 4° La prohibición de salida del País.


TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo la una (01:00 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
EL FISCAL 23º (A) DEL M. P.
ABG. JESUS ANGEL ESTRADA GOMEZ,

EL DEFENSOR PÚBLICA No. 10°
ABG. RUTH RINCON,
EL IMPUTADO,

ANDERSON JOSE GONZALEZ ROMERO,
EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUB

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 829-10, y se oficio bajo Nº 3871-10

EL SECRETARIO.

ARHH/ha.
CAUSA No. 6C-24583-10.
ASUNTO: VP02-P-2010-039103.-