REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Agosto de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 833-10 CAUSA N° 6C-24.598-10
En el día de hoy, Martes Veinticuatro (24) de Agosto de 2010, siendo las dos y treinta de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI, se presento el FISCAL (A) 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. LEIDYS FLORES LUZARDO, a objeto de presentar al imputado DARWIN GREGORIO ALBORNOZ, por la comisiòn de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artìculo 409 Y 414 del Còdigo Penal , cometido en perjuicio de FABIANA GUTIERREZ (OCCISO) y de MARCELA SUAREZ (LESIONADA ). Presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que NO tiene defensor, por lo que se realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensora Publica de Estado Zulia, a los fines de designar al defensor publico que por turno corresponda, correspondiéndole a la ABG. YUARI PALACIOS, defensora Pùblica adscrita a la Unidad de la Defensa Pùblica del Estado Zulia, quien manifestó lo siguiente: “…Acepto la designación como defensora publica realizada por el ciudadano DARWIN GREGORIO ALBORNOZ. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de actas, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: DARWIN GREGORIO ALBORNOZ ALAÑA: Venezolano, de Maracaibo de 35 años de edad, fecha de nacimiento 26-05-75, titular de la Cédula de Identidad N° 12.696.478, de oficio Chofer, casado, hijo de Luis Albornoz(+) y de Maria de Albornoz y residenciado en Barrio San José, calle 64, Casa Nº 82-68 al lado del Abasto de Antonio, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,80 metros de estatura aproximado, de contextura doble, cabello castaño, de piel morena clara, cejas pobladas, nariz mediana, orejas medianas, labios gruesos, no posee cicatriz en la ceja derecha y presenta tatuajes en el brazo izquierdo con el logotipo de un indio. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: DARWIN GREGORIO ALBORNOZ ALAÑA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, en fecha 23-08-2010, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: “En esta fecha, 23 DE AGOSTO DE 2010, siendo las 09:00, horas de la noche comparecieron por ante este despacho Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre los funcionarios, Cabo 1ro. ÍTT) 4462 LIZANDRO RUIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.011.890 en compañía del Vqte. (TT) 8181 FREDDY LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.152.507, quienes de conformidad con el artículo 213 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 12 numeral 02 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, proceden a dejar constancia mediante la presente Acta, de las diligencias policiales efectuadas en ocasión al conocimiento del siguiente caso: en esta fecha 23/08/10 siendo 10:30 horas de la mañana, fuimos notificados por la central de comunicaciones, sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en el sitio denominado: CALLE 54 BARRIO CUJICITO FRENTE A TOSTADA PIZARRO PARROQUIA IDELFONSO VAZQUES. del tipo: ARROLLAMIENTO A PEATÓN CON LESIONADA S, hecho ocurrido a las 09:20 horas de la mañana, de inmediato nos trasladamos al lugar del accidente, al llegar nos entrevistamos con una comisión de la policía Regional del Estado Zulia, al mando del Sargento Felipe Ibáñez , credencial: 4931, a bordo de la unidad PR-716, quienes resguardaban el lugar de los hechos, y haciéndonos entrega del procedimiento, informándonos que los lesionados se encontraban en el ambulatorio de Cujicito , seguidamente se procedió a elaborar el gráfico demostrativo del área del accidente, con sus medidas reglamentarias, identificando el vehículo y su conductor de la siguiente manera , placas: JAI387, marca: DODGE, modelo: DART, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, año: 1976. Color: AZUL, uso: PARTICULAR, conducido por el ciudadano: DARWIN GREGORIO ALBORNOZ C.1.12.696.478 de 35 años de edad, quien reside barrio bajo seco, Vehículo pasado al estacionamiento Los Pírela C.A, al llegar me entrevisté con el Dra. Arlen Jiménez, Comezu: 4247, quien me informó el diagnostico de la ciudadana MARICELA SUAREZ, quien reside en la calle 30 casa N° 35-45 sector Cujicito Telf.: 0261-7442959 quien presento fractura en el fémur izquierdo y una menor de nombre Fabiána Gutiérrez de 7 años de edad, quien residía en la calle 30 casa N° 35-45 sector Cujicito quien presento politraumatismo generalizado por arrollamiento, falleciendo posteriormente en ese mismo centro asistencial. Donde se le hizo entrega de la boleta de examen medico forense a su hermana Pili Gutiérrez C.1.16.837045 de 27 años de edad quien reside en la misma dirección. Seguido a esto trasladamos al conductor al comando de Transporte Terrestre, ubicado en el Barrio Simón Bolívar, donde se realizó una llamada telefónica a las 9:30 de la noche, al Fiscal 1o del Ministerio Público, Abog. CARLOS GUTIÉRREZ, informándole de lo sucedido, quien nos ordeno la retención preventiva del ciudadano conductor, donde seguidamente se les leyó sus derechos constitucionales y siendo trasladado al Retén de Tránsito. Con todos estos datos nos dirigimos al departamento de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas del puesto de vigilancia del transporte terrestre sector centro Maracaibo, en donde informamos de las actuaciones realizadas en el presente caso, razón por la cual solicito, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artìculo 409 Y 414 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de FABIANA GUTIERREZ (OCCISA) y de MARCELA SUAREZ (LESIONADA).- Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Asi las cosas esta representación fiscal solicita a este Tribunal que le imponga al ciudadano DARWIN GREGORIO ALBORNOZ ALAÑA, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 Ejusdem, por la comisiòn del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artìculo 409 Y 414 del Còdigo Penal , cometido en perjuicio de FABIANA GUTIERREZ (OCCISO) y de MARCELA SUAREZ (LESIONADA). Igualmente solicito, se decrete la flagrancia de la aprehensión del ciudadano y el procedimiento ordinario. De igual manera, solicito copia de la presente acta”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor le impone al procesado del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio los ciudadanos DARWIN GREGORIO ALBORNOZ ALAÑA, quien expone: “Yo venia por la calle 54 via hacia El Mamòn, venia como a 20 KM/H allí no se puede correr por que por allí hay muchos muchachos, una señora se bajo con una niña de la acera y cuando busque desviarme y frene la señora regreso buscando el carro, me subí a la acera para evitar todo y la señora se subió y paso lo que paso con la muchachita, de allí y vine y me fui hasta el destacamento del Mamòn, por que a la muchachita la llevaron para el ambulatorio de Cujicito. Es todo.- En este Estado la Defensa del imputado de actas expone: “Luego De haberme impuesto del contenido de las actas que conforman la presente causa y de haber escuchado lo manifestado por mi defendido, solicita la defensa una medida menos gravosa que la privación de libertad solicitada por el Ministerio Pùblico, habida cuenta de que aun cuando efectivamente nos encontramos ante un hecho punible, no puede evidenciarse de actas que efectivamente haya sido por la acción desplegada por mi defendido, por cuanto de actas se desprende que la conducta asumida por el mismo a sido una conducta acorde con la normativa de transito establecida, por cuanto se observa del croquis levantado por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, que el rastro de freno dejado por e vehiculo conducido por mi defendido es de 5 mts, es decir, que la conducta del peatón fue sorpresiva para mi defendido, quien cuando se percata de la acción asumida por las victimas frena el vehiculo y vira hacia el lado de la acera, a los fines de esquivarlas, mas sin embargo el vehiculo colisiona su neumático contra la acera, reventándose el mismo y ocasionando el lamentable accidente, es por tal razòn que no existiendo en dicho croquis señalamiento alguno del lugar donde se encontraban las victimas, no existe elementos que nos permitan establecer con certeza si fue imprudencia de las presunta victimas o de mi defendido, lo que si se evidencia es que no hubo intencionalidad de parte del mismo , en tal sentido es que esta defensa solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva, ya que no existe peligro de fuga, por cuanto mi defendido es un ciudadano venezolano identificado con documento personal, con domicilio y residencia establecido en esta ciudad, en la cual se encuentra su familia y su trabajo, razòn por la cual aunado a la posible pena a imponer, cuyo limite superior es de ocho (08) años, se desvirtúa la presunción de fuga e igualmente es bueno destacar que mi defendido es el primer interesado en las resultas del proceso y en tal sentido no existe la intencionabilidad de obstaculizar la investigación en algún hecho concreto del mismo. Por todo lo antes expuesto esta defensa, ratifica su solicitud de una medida menos gravosa que la privación de la libertad solicitada por el Ministerio Pùblico en atención a la presunción e inocencia y el estado de libertad que asisten a mi defendido, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión del imputado DARWIN GREGORIO ALBORNOZ ALAÑA , efectuado por los funcionarios antes identificados, mediante el cual quedo señalado como presunto autor o participe de los hechos punibles, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometer. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que el es el autor…”, toda vez que el mismo fue aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, que corre inserta a los folios (03 y vuelto) de la causa, por lo que el procedimiento de aprehensión se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”,Por otro lado se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de la presunta comisiòn de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artìculo 409 Y 414 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de FABIANA GUTIERREZ (OCCISA) y de MARCELA SUAREZ (LESIONADA); el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentran prescritos, en virtud de la fecha de la presunta comisión de los mismos. Así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción entre los cuales se encuentran: el Acta Policial suscrita en fecha 23 de Agosto de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, los cuales entre otras cosas dejaron establecido que: “…En esta fecha, 23 DE AGOSTO DE 2010, siendo las 09:00, horas de la noche comparecieron por ante este despacho Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre los funcionarios, Cabo 1ro. ÍTT) 4462 LIZANDRO RUIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.011.890 en compañía del Vqte. (TT) 8181 FREDDY LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.152.507, quienes de conformidad con el artículo 213 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 12 numeral 02 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, proceden a dejar constancia mediante la presente Acta, de las diligencias policiales efectuadas en ocasión al conocimiento del siguiente caso: en esta fecha 23/08/10 siendo 10:30 horas de la mañana, fuimos notificados por la central de comunicaciones, sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en el sitio denominado: CALLE 54 BARRIO CUJICITO FRENTE A TOSTADA PIZARRO PARROQUIA IDELFONSO VAZQUES. del tipo: ARROLLAMIENTO A PEATÓN CON LESIONADAS, hecho ocurrido a las 09:20 horas de la mañana, de inmediato nos trasladamos al lugar del accidente, al llegar nos entrevistamos con una comisión de la policía Regional del Estado Zulia, al mando del Sargento Felipe Ibáñez , credencial: 4931, a bordo de la unidad PR-716, quienes resguardaban el lugar de los hechos, y haciéndonos entrega del procedimiento, informándonos que los lesionados se encontraban en el ambulatorio de Cujicito , seguidamente se procedió a elaborar el gráfico demostrativo del área del accidente, con sus medidas reglamentarias, identificando el vehículo y su conductor de la siguiente manera , placas: JAI387, marca: DODGE, modelo: DART, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, año: 1976. Color: AZUL, uso: PARTICULAR, conducido por el ciudadano: DARWIN GREGORIO ALBORNOZ C.1.12.696.478 de 35 años de edad, quien reside barrio bajo seco, Vehículo pasado al estacionamiento Los Pírela C.A, al llegar me entrevisté con el Dra. Arlen Jiménez, Comezu: 4247, quien me informó el diagnostico de la ciudadana MARICELA SUAREZ, quien reside en la calle 30 casa N° 35-45 sector Cujicito Telf.: 0261-7442959 quien presento fractura en el fémur izquierdo y una menor de nombre Fabiána Gutiérrez de 7 años de edad, quien residía en la calle 30 casa N° 35-45 sector Cujicito quien presento politraumatismo generalizado por arrollamiento, falleciendo posteriormente en se mismo centro asistencial. Donde se le hizo entrega de la boleta de examen medico forense a su hermana Pili Gutiérrez C.1.16.837045 de 27 años de edad quien reside en la misma dirección. Seguido a esto trasladamos al conductor al comando de Transporte Terrestre, ubicado en el Barrio Simón Bolívar, donde se realizó una llamada telefónica a las 9:30 de la noche, al Fiscal 1o del Ministerio Público, Abog. CARLOS GUTIÉRREZ, informándole de lo sucedido, quien nos ordeno la retención preventiva del ciudadano conductor, donde seguidamente se les leyó sus derechos constitucionales y siendo trasladado al Retén de Tránsito“, inserta al folio (03 y Vuelto) de la causa. Del Registro de cadena de custodia, inserta al folio (05) de la causa. Del Informe del accidente de Transito de fecha 23-08-2010, inserta al folio (064 y vuelto) de la causa. Del Levantamiento planimetrito de fecha 23-08-2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, inserto a los folios (05 y 06) de la causa, elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en el hecho imputado. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, sin embargo, en atención al principio de libertad, y en virtud de que el imputado ha señalado y demostrado su arraigo en el país, así como su voluntad de someterse al proceso al dirigirse de manera voluntaria y colocarse a disposición de las respectivas autoridades, estima quien aquí decide que la asistencia al proceso seguida en contra del hoy imputado podría garantizarse con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, tal y como lo son las previstas en los numerales 3 y 8 del Código Penal Adjetivo, que consisten en la presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días, y la presentación de dos o mas personas idóneas (fiadores) resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud de la defensa. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Publico y a la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:
Se decreta en contra del ciudadano DARWIN GREGORIO ALBORNOZ ALAÑA: Venezolano, de Maracaibo de 35 años de edad, fecha de nacimiento 26-05-75, titular de la Cédula de Identidad N° 12.696.478, de oficio Chofer, casado, hijo de Luis Albornoz(+) y de Maria de Albornoz y residenciado en Barrio San José, calle 64, Casa Nº 82-68 al lado del Abasto de Antonio, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, por la comisiòn de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artìculo 409 Y 414 del Còdigo Penal , cometido en perjuicio de FABIANA GUTIERREZ (OCCISO) y de MARCELA SUAREZ (LESIONADA), que consisten en la presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días, y la presentación de dos o mas personas idóneas (fiadores)
SEGUNDO:
Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO:
Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las (04:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 833-10 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia bajo los N° 3723-10 al Director del Centro de Reclusión Reten de Transito de Maracaibo, notificando lo aquí decido. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL FISCAL (A) 01º DEL M.P.
ABG. LEIDYS FLORES
EL IMPUTADO
DARWIN GREGORIO ALBORNOZ ALAÑA
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. YUARI PALACIOS.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 833-10 y se oficio a los ciudadanos Director del Centro de Reclusión Reten de Transito de Maracaibo, bajo el Nº 3877-10.-
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
AHH/lm
CAUSA Nº 6C-24.598-10.