REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Agosto de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 830-10 CAUSA No. 6C-24.582-10
En el día de hoy, Martes (24) de agosto del año dos mil diez (2.010), siendo las once y cuarenta (11:40 AM) horas de la mañana, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal (Aux.) 23º del Ministerio Publico, ABG. JESUS ANGEL ESTRADA GOMEZ, a objeto de presentar al imputado JAVIER ANTONIO PEÑA, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó no tener Defensor, por lo que se realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, a los fines de designar al Defensor Publico que por turno corresponda, correspondiéndole a la ABG. CARMEN ELENA ROMERO Defensora Publica No.06°, quien manifestó lo siguiente: “…Acepto la designación como defensora publica realizada por el ciudadano JAVIER ANTONIO PEÑA. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: JAVIER ANTONIO PEÑA: Venezolano, natural del Maracaibo, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1954, estado civil soltero, manifestó no haber sido nunca cedulado, de profesión u Oficio mecánico, hijo de José Demetrio Peña y Maria de los Ángeles Mújica (d), residenciado Detrás de los garajes de Panorama, taller chamaco, al lado de la Agencia de lotería el Porvenir, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,77 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño entrecano largo, cejas pobladas, de piel blanca, nariz aguileña grande, orejas mediana, boca mediana, no presenta tatuaje, presenta cicatriz en la ceja derecha con dos puntos de sutura. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano JAVIER ANTONIO PEÑA por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo vez que en fecha 23/08/10 siendo aproximadamente las 12 del medio día funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación San Francisco, encontrándose en varios sectores de los Municipios San Francisco y Maracaibo, donde practicaban investigaciones de campo y labores de inteligencia, relacionado con el dispositivo Bicentenario de Seguridad, momentos cuando se desplazaban por el sector El Cañón 44, avenida Padilla, parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando avistaron al ciudadano JAVIER ANTONIO PEÑA, de quien tenían conocimiento que estaba involucrado en situaciones relacionadas con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que procedieron a abordarlo y a practicarle la respectiva inspección corporal lográndosele localizar en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía tres (03) envoltorios de material sintético, color blanco, contentivos de una sustancia color blanco de presunta droga, procediendo los funcionarios actuantes a la detención del referido ciudadano; es por lo que a los fines de garantizar el sometimiento del mismo a la investigación penal y evitar así que se evada del proceso, solicito ciudadana Jueza, le sea impuesta para el imputado JAVIER ANTONIO PEÑA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 256 ORDINALES 3º Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y sea decretada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia de la presente acta, es todo””. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado JAVIER ANTONIO PIÑA, expone: “Esa droga no era mía, yo tengo muchos años que ya no consumo y los funcionarios eran los que cargaban una pelota con varios pitillos de droga pero eso es falso que a mi sacaron nada de mi pantalón, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “Por cuanto del Acta de investigación se desprende el procedimiento fue practicado a la una y diez de la tarde en la Av. Padilla sector denominado el cañón 44 de la parroquia Chiquinquirá de este Municipio Maracaibo conocido por todos como una zona de mucha circulación peatonal y observándose el procedimiento fue realizado sin la presencia de testigos que avalaran el mismo; solicito al Tribunal la nulidad del acta de conformidad con le articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por realizarse el mismo en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en desatención a criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la necesaria presencia de testigos en la realización de procedimientos policiales, siempre y cuando no sea posible tomando en cuenta la hora y el sitio en que se realice el procedimiento en cuestión y como lo manifesté anteriormente fue un procedimiento a la una y diez de la tarde en un sector de gran paso peatonal y vehicular, finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente la Jueza de este despacho, una vez oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado JAVIER ANTONIO PEÑA. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado JAVIER ANTONIO PEÑA, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho; en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado, es el presunto autor o participe del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 23-08-2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Francisco quienes señalan lo siguiente (…) “En esta misma fecha, siendo las 01:10 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective DENNY ABREU, adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo Policial, quién estando legalmente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos' 111, 112, 284 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha dándole cumplimiento al Plan Operativo Dispositivo Bicentenario de Seguridad, ordenado por la Superioridad, practicaba labores de investigaciones de campo e inteligencia, a fin de minimizar la delincuencia, combatir y disminuir los Delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el Sector El Cañón 44, avenida Padilla, Parroquia Chiquinquira, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de los funcionarios Sub-lnspector ALBERTO GONZÁLEZ, Agente JOEL PRIETO; y el Oficial de. Polisur en Comisión de Servicio RAÚL ABREU, en vehículo particular, observamos una persona, sexo masculino, piel morena, contextura delgada, 1,75 metros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta franela Negra y bermuda de jeans desteñida, quién según información obtenida, se trataba de una persona con participación en el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas del referido sector, razón por la cual con las medidas de seguridad del caso y previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigación, procedimos a restringirlo; seguidamente se le realizó una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho de la bermuda tres (03) envoltorios de material sintético transparente, tipo pitillo, contentivo en su interior de un polvo color Blanco, presunta Droga, por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 12:00 horas de la tarde, procedimos a practicar la detención del ciudadano en mención, no sin antes informarle sus Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los Artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quién quedó identificado de la manera siguiente: PEÑA JAVIER ANTONIO, indocumentado, fecha de nacimiento 12/09/56, 54 años de edad, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, Soltero, sin oficio ni residencia fija, posteriormente procedimos a regresar a la Sede de este Despacho, donde efectué llamada telefónica a nuestra Central de Comunicaciones, con la finalidad de verificar a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.U.P.O.L), los posibles antecedentes que pudiese presentar el referido ciudadano, siendo atendida la misma por el funcionario Agente JONATHAN NARANJO, quién luego de una breve espera me informó que dicho ciudadano se encuentra sin novedad y no registra; una vez culminadas las diligencias realizadas procedí a realizar llamada telefónica al ciudadano Doctor JESÚS ESTRADA, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público en materia de Drogas, a quién se le informó del procedimiento, al igual que a la superioridad al respecto.” inserta al folio (02 y su vuelto) 2.- Acta de Notificación de Derechos inserta al folio (03); 3.- Acta de identificación y seguimiento de Sustancia, inserta al folio (04). 4.- Acta de Inspección Técnica inserta al folio (05). 5.-Registro de cadena de custodia de Evidencias Físicas inserto al folio (06). 6.- Oficio Nº. 9700-135-Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-SDSF-S/N, inserto al folio (07). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose de esta manera llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicita el Ministerio Público y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JAVIER ANTONIO PEÑA, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días y 4º La Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin Autorización del mismo, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público respecto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad. Así mismo se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa, por estimar que el procedimiento de aprehensión se efectuó en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Penal Adjetivo, por lo que no resulta indispensable la existencia de testigos para la validez de dicho acto. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado JAVIER ANTONIO PEÑA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa, toda vez que no resulta indispensable la existencia de testigos para la validez de dicho acto.
SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JAVIER ANTONIO PEÑA: Venezolano, natural del Maracaibo, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1954, estado civil soltero, manifestó no haber sido nunca cedulado, de profesión u Oficio mecánico, hijo de José Demetrio Peña y Maria de los Ángeles Mújica (d), residenciado Detrás de los garajes de Panorama, taller chamaco, al lado de la Agencia de lotería el Porvenir, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días.4º La prohibición de salida del país sin la autorización de este Tribunal.
TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo la una (01:00 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
LA FISCAL 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ANGEL ESTRADA GOMEZ.
LA DEFENSORA PÚBLICA No. 6°
ABG. CARMEN ELENA ROMERO.
EL IMPUTADO,
JAVIER ANTONIO PEÑA
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUB
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 830-10, y se oficio bajo Nº 3872-10
EL SECRETARIO
ARHH/amh
CAUSA No.
ASUNTO: VP02-P-2010-039099