REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


Maracaibo, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º


Decisión No. 825-10 Causa No. 6C-24.497-10.-


Visto el escrito presentado por el Representante de la Fiscalìa Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita a este Juzgado se declare la DESESTIMACIÓN que diera origen a la presente causa, donde aparece como denunciante la ciudadana RUTH MIGDALY BRACHO AVILA, titular de la cedula de identidad No. 13.420.332, el cual expuso lo siguiente: “…el día de hoy como a las 10:00 horas de la noche estaba en mi casa y la señora JACKELIN GONZALEZ… se apareció en la casa amenazándome con un cuchillo diciéndome que me iba a joder, mi marido la agarro y comenzaron a forcejear … por lo que en una de esas comenzó a partir los vidrios de la ventana del frente de la casa…me amenazo diciéndome que iba a traer una pandilla en la noche para quemar la casa, es todo”. Este Tribunal previo a resolver sobre dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas que conforman la presente causa que el hecho ilícito objeto del presente estudio, se encuentra tipificado en los artículos 175 ultimo aparte del Código Penal Venezolano respectivamente, como lo son los delitos de Amenazas y Daño a la propiedad entre los cuales prevén que son perseguibles únicamente a instancia de parte agraviada, previa interposición de querella.

Ahora bien, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece en cuanto a la desestimación, lo siguiente:

“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para e desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Subrayado del Tribunal).

En el caso bajo estudio se observa que la solicitud de desestimación formulada por el representante del Ministerio Publico, actuando conforme a lo expresado en la decisión del órgano jurisdiccional de alzada, de fecha 02 de Agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional con ponencia de MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, se fundamenta de manera acertada en el hecho de que el delito de amenazas solo puede enjuiciarse a instancia de parte, razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR LA DESESTIMACIÓN solicitada por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados son de acción privada o de denuncia de parte agraviada. ASÍ SE DECLARA.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA SOLICITADA por la Fiscalìa Undécima del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes intervinientes de lo aquí acordado.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA HIDALGO HUGUET,
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha se registro la presente decisión quedando registrada bajo el No. 825-10, y se libraron las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalìa Undécima del Ministerio Publico, y la ciudadana RUTH MIGDALY BRACHO AVILA, a través del Departamento del Alguacilazgo.



EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
CAUSA No. 6C—24.497-10.
AHH/amh.-