REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de agosto de 2010
200° y 151°


Decisión No. 821-10 Causa No. 6C-24.450-10


Visto el escrito presentado por los ciudadanos Abg. HUGO GREGORIO LA ROSA y Abg. GERMAN DAVID MENDOZA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar en cargado 17° y Fiscal auxiliar 17° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita a este Juzgado se declare la DESESTIMACIÓN que diera origen a la presente causa, donde aparece Actuaciones recibidas del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, el cual dejan constancia de lo siguiente: “… En fecha 10-07-2001, se suscito un accidente de transito del tipo colisión entre vehículos con lesionado y fuga, hecho ocurrido en la carretera vía perija, kilómetro 12, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde resultaron involucrados los vehículos 1.- maca Ford, modelo Mustang, placa GBK47G, el cual era conducto por el ciudadano Ricardo Alfonso González, 2.- Hyundai, modelo Excel, lacas XSW- 831, el cual era conducido por el ciudadano Gilberto Benítez, titular de la cedula de identidad No. 6.749.092, siendo trasladadas las personas lesionadas hasta el Centro Hospitalario y los vehículos hasta el estacionamiento Judicial…”. Este Tribunal previo a resolver sobre dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, consagra el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para e desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, atendiendo lo establecido en la norma legal antes transcrita, y la solicitud de desestimación formulada por el representante del Ministerio Publico, actuando conforme a lo expresado en la decisión del órgano jurisdiccional de alzada, de fecha 02 de Agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional con ponencia de MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, y siendo que de un mero análisis y examen de la fuente, ha podido esta Juzgadora determinar que la presente desestimación es en virtud de que los hechos objeto del proceso se enmarcan dentro de uno de los delitos que solo pueden ser procesados a instancia de parte, razón por la cual, considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho ADMITIR LA DESESTIMACIÓN solicitada por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los hechos denunciados los mismos no revisten carácter penal. ASÍ SE DECLARA.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA SOLICITADA POR LA FISCALIA 17° DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes intervinientes de lo aquí acordado.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,

En la misma fecha se registro la presente decisión quedando registrada bajo el No. 821-10, y se libraron las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalia 17° del Ministerio Publico, a través del Departamento del Alguacilazgo con oficio No. 3.857-10


EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.





ARHH/LP
Causa Nº 6C-24.450-10
Fiscalia No. 24-F17-0548-01
Asunto: VP02-P-2010-036934