REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Agosto de 2010
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
SECRETARIA: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA CUADRAGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA. ABG. DOUGLAS VALLADARES.-
IMPUTADO: FRANCISCO JESUS MONTERO OLIVARES.-
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. ENDER SARCOS.
VICTIMA: DIEGO MIGUEL GUTIERREZ.
CAUSA No. 23.277-10
DECISIÓN No. 818-10.-
En el día de hoy, Lunes Veintitrés de Agosto de dos mil diez(2010), siendo las 11:30 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA CUADRAGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABG. DOUGLAS VALLADARES, en contra del ciudadano FRANCISCO JESUS MONTERO OLIVARES, por la comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de DIEGO MIGUEL GUTIERREZ, actuando como Jueza la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en compañía del ciudadano ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, en su carácter de Secretario de este Tribunal. En este mismo acto se deja constancia que el secretario de este Juzgado de Control ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI, se comunicó telefónicamente con la victima de actas ciudadano DIEGO MIGUEL GUTIERREZ, quien manifestó que no podía asistir al acto por razones laborables, en este mismo acto por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal tiene entre sus facultades, representar no sólo al estado, sino también a la víctima, representará a la victima de actas, igualmente el Secretario de este Juzgado consigna en esta misma fecha la notificación de la víctima a través de llamada telefónica, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se dará inicio a la audiencia fijada. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: el FISCAL CUADRAGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABG. DOUGLAS VALLADARES, el imputado FRANCISCO JESUS MONTERO OLIVARES, conjuntamente con su defensor el ABG. ENDER. En tal sentido se da inicio a la audiencia fijada no sin antes advertirle a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN, y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Cuadragesima del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 19-04-2010, en contra del ciudadano FRANCISCO JESUS MONTERO OLIVARES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIEGO MIGUEL GUTIERREZ, en virtud de los hechos narrados en el escrito fiscal en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-03-10. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en esta audiencia en cuanto a la calificación jurídica, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano FRANCISCO JESUS MONTERO OLIVARES, por la comisiòn del delito antes mencionado, solicitando sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada a los mencionado ciudadano, por cuanto no han variado las circunstancia y la medida cautelar a la imputada de actas. Asimismo, esta representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en favor del imputado FRANCISCO JESUS MONTERO OLIVARES, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Còdigo Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artìculo 318 ordinal 1º del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: FRANCISCO JESUS MONTERO OLIVARES, titular de la Cédula de Identidad No. 19.458.099, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 14-07-1987, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de FRANCISCO MONTERO y de IVON OLIVARES, residenciado en: Avenida 81, Barrio Alberto Carnevalli, Casa No. 81A-15, Maracaibo, Estado Zulia y quien expone:“ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO.” En este mismo acto, se le concede el derecho de palabra al ABG. ENDER SARCOS quien expone lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto los elementos presentados como medio de pruebas no son suficientes para demostrarla responsabilidad de mi representado, igualmente nombro como testigo en defensa de mi defendido a la ciudadana LISBETH LILINETH ANTUNEZ ANTUNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.438.92, PUDIENDO SER UBICADA EN LA TAZCA, la cual administra, que se encuentra ubicada al frente del sitio donde fue detenido mi representado, la pertinencia de dicha prueba esta dada por que en la fecha en que fue aprehendido mi defendido, el iba saliendo de esa tasca, después de haber pasado horas ingiriendo licor, y con la declaración de esta ciudadana se demostrara que mi defendido se encontraba toda esa noche hasta la mañana ingiriendo licor, y que fue posteriormente detenido al momento de salir de ese sitio en especifico, igualmente quiero expresar que culminado este acto, renunciare a esta causa, por presentar inconvenientes con mi defendido. Es todo.-
Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
El Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que la acusación fiscal, cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ADMITE la misma en contra del ciudadano FRANCISCO JESUS MONTERO OLIVARES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de DIEGO MIGUEL GUTIERREZ. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos en el momento procesal oportuno se les impuso nuevamente a los hoy acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causas seguidas en su contra, e igualmente lo impuso de las formas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente el de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Penal Adjetivo, manifestando el hoy acusado mismo a viva voz su intención de acogerse al precepto constitucional, y que no desean declarar.
SEGUNDO
En cuanto a la solicitud de la defensa, respecto a la falta de elementos de prueba, se declara SIN LUGAR la misma, en virtud de que este juzgado admitió la acusación por estimar que reunía todos los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem, entre los cuales están los elementos de prueba, los cuales fueron considerados útiles, pertinentes y necesarios por esta Juzgadora. De igual forma se admite la prueba de testigos promovida por la defensa.-
TERCERO
Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en favor del imputado FRANCISCO JESUS MONTERO OLIVARES, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Còdigo Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artìculo 318 ordinal 1º del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Se mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad, decretada en contra del hoy acusado FRANCISCO JESUS MONTERO OLIVAREZ.-
CUARTO
Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra del acusado: FRANCISCO JESUS MONTERO OLIVARES, titular de la Cédula de Identidad No. 19.458.099, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 14-07-1987, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de FRANCISCO MONTERO y de IVON OLIVARES, residenciado en: Avenida 81, Barrio Alberto Carnevalli, Casa No. 81A-15, Maracaibo, Estado Zulia por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Se deja constancia que fueron agregadas a las actas Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara cerrada la presente Audiencia siendo la (01:30 PM) de este mismo día. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL FISCAL 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DOUGLAS VALLADARES
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. ENDER SARCOS
EL IMPUTADO
FRANCISCO JESUS MONTERO OLIVARES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 818-10
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
AHH/lm.
CAUSA N° 6C-23.277-10