REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
P




JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

Sentencia No. 56-10 Causa No. 6C-23.277-10


Vista la solicitud presentada por la Fiscalía 40º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abg. Douglas Valladares, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Francisco Jesús Montero, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad, establecidos en los artículos 277 y 218 respectivamente, del Código Penal, según lo pautado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

De la revisión efectuada a la presente causa, especialmente al escrito acusatorio interpuesto por el representante del Ministerio Público, mediante el cual acusa al ciudadano Francisco Jesús Montero por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y solicita el sobreseimiento respecto a los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, se observa que en esta misma fecha, fue realizada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya oportunidad procesal este Juzgado entre otras cosas, admitió el escrito acusatorio, así como las pruebas promovidas tanto por el Ministerio, como por la defensa de marras, y decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del hoy acusado en atención a lo solicitado por el Representante Fiscal, quien señaló respecto al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, lo siguiente:

“…Siendo entonces que en el caso de marras, no es posible determinar la existencia del primer requisito indispensable referido a que tanto del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes para el momento de la aprehensión del imputado de autos detentaba un facsímile de arma de fuego, la misma que al ser sometida a Experticia por Funcionarios Expertos reconocedores no constituye un instrumento propio para maltratar o herir…”

De lo antes transcrito se evidencia que, de acuerdo a las experticias realizadas al arma incautada, la misma es un facsímil, es decir, una replica de un arma de fuego, pero que no es capaz de causar la muerte o herir a alguien.
En tal sentido es importante destacar que la Ley Sobre Armas y Explosivos conceptualiza de manera clara, lo que es un arma, bien sea de guerra, de fuego, o cualquier otra, estableciendo específicamente en el artículo 9, lo siguiente:
“Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.
De acuerdo a la norma anterior, el facsímil no se encuentra dentro de lo que el legislador ha considerado un arma prohibida, por tratarse de una replica de la misma o arma de juguete, y no de fuego propiamente, y aun cuando es capaz de infundir temor, no constituye un elemento idóneo para causar heridas o la muerte de persona alguna, por lo que tampoco se encuentra previsto en el artículo 276 del Código, lo cual es indispensable para que se configure el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de fuego de conformidad con lo previsto en el artículo 277 ejusdem, el cual establece:

“Artículo 277.- El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

En tal sentido, se evidencia que en el caso sub judice si no existe un arma de las denominadas por la Ley especial como de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, no existe en consecuencia la acción típica del delito objeto de estudio, como lo es el ocultamiento de dicha arma prohibida.

En cuanto al delito de Resistencia a la autoridad, la mencionada representación Fiscal, fundamenta su solicitud en lo siguiente:

“…Consiguientemente en este delito de resistencia a la autoridad, la acción consiste en usar violencia o amenaza para hacer oposición a un funcionario público, en el momento en que ejecuta un acto inherente al cargo que desempeña…así pues no se verifica la violencia activa por cuanto para el momento de la aprehensión, solo se verifica como acción la negativa antela voz de alto; lo cual no constituye violencia o amenaza…”

De igual manera, se observa que la Vindicta Pública solicita el sobreseimiento para ambos delitos, es decir, para el ocultamiento de arma de fuego y resistencia a la autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Penal Adjetivo, por considerar que los mencionados ilícitos no se realizaron.

Respecto a esta causal de sobreseimiento invocada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 13-03-07 Nº 417, señaló lo siguiente:

“…. En tal sentido, consideraron que no se podía probar la existencia del hecho objeto del proceso y en consecuencia, no podía atribuírsele a los imputados hecho alguno, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, de la lectura de la causal invocada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, se desprende que la misma está referida a cuando “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, en el entendido de que el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva. (vid. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal de Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Cuarta Edición. Pág. 351). (cursiva del transcriptor)

Es por ello, que estima quien aquí decide, acertada la consideración del Fiscal del Ministerio Publico, al presentar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del acusado anteriormente identificado, por considerar que el hecho no puede serle atribuido, a la luz de lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto. Siendo esto la consecuencia jurídica de los resultados obtenidos de la investigación que efectuara el titular de la acción penal, razón por la cual es procedente en derecho, Decretar el Sobreseimiento de la causa con lo efectos jurídicos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la solicitud del Fiscal 40º del Ministerio Publico presentado como parte del acto conclusivo de la investigación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía 40º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Fiscal Douglas Valladares, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Francisco Jesús Montero, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad, establecidos en los artículos 277 y 218 respectivamente, del Código Penal, según lo pautado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del mencionado ciudadano Francisco Jesús Montero plenamente identificado en actas, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal con los efectos jurídicos del artículo 319 ejusdem.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de agosto de 2010. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 56-10, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente año.
El Secretario,
ARHH/rem.-