REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Agosto de 2010
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIFGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO. ABG. CARLOS LUIS INFANTE.
IMPUTADO: JOSE ANTONIO MARTINEZ URBINA.-
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. FREDDY URBINA y ABG. MARISELA GONZALEZ -
DELITO : EXTORSION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 17 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artìculo 99 del Còdigo Penal .
VICTIMA: RICARDO ELIAS FERNANDEZ SANCHEZ y JOSE RAFAEL FERNANDEZ.-
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ABG MIGUEL ANTONIO MARTINEZ.-


CAUSA No.6C-23.504-10 DECISIÓN No. 812-10.-

En el día de hoy, Martes Diez de Agosto de dos mil diez, siendo las once de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA TRIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, en la causa seguida en contra del imputado JOSE ANTONIO MARTINEZ URBINA por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 17 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artìculo 99 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO ELIAS FERNANDEZ SANCHEZ , actuando como Juez titular la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: El FISCAL TRIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLOS LUIS INFANTE, el imputado JOSE ANTONIO MARTINEZ URBINA, asimismo se encuentran presente la defensa ABG. FREDDY URBINA y ABG. MARISELA GONZALEZ. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la representaciòn de la victima ABG. MIGUEL ANGEL MARTINEZ. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Sexta de Control, DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, procedo a ratificar el escrito de fecha 02-07-2010, seguida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ URBINA, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 17 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artìculo 99 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de RICARDO ELIAS FERNANDEZ SANCHEZ, en tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ URBINA, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 17 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artìculo 99 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de RICARDO ELIAS FERNANDEZ SANCHEZ, se mantenga la medida de arresto domiciliario dictada contra el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ URBINA de conformidad con lo establecido en el artìculo 256 ordinal 1º del Còdigo Orgànico Procesal Penal y se me expida copia de la presente acta”. Así mismo, considerando que se encuentra presente el Representante legal de la Víctima, MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ, se le concedió el derecho de palabra, y expuso: “Es de hacer notar en este acto, que el representante de la defensa privada ha incurrido en planteamientos que son propios del debate contradictorio y que son materia evidentemente de juicio oral, asimismo, es importante destacar en cuanto a la extemporaneidad que señala el defensor privado, que en virtud a la declaración de los derechos humanos y la convención Interamericana de los Derechos Humanos, tratados internacionales ratificados y de aplicación ut supra constitucional, ambos instrumentos establecen el derecho o garantía como lo consagra la Constitución de todos los ciudadanos a ser oídos por el órgano jurisdiccional, por consiguiente el señalamiento por la defensa privada es contrario a los Tratados Internacionales referidos y asimismo, por supuesto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto al pedimento de la defensa privada de que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa al arresto domiciliario que esta acordado por este Tribunal, debo señalar lo siguiente: El ciudadano RICARDO ELIAS FERNANDEZ SANCHEZ, que represento como victima en esta causa, y así consta de actas, es profesional de la medicina cuya formación ha sido un proceso familiar y cultural que ha desarrollado en él principios fundamentales de ética moral y buenas costumbres, que indudablemente nos dan un perfil de persona apegada al respeto de las leyes y del ordenamiento Jurídico en general así como respetuoso de las interrelaciones sociales en que se desenvuelve, supertonalidad está configurada socialmente como un individuo ajeno a los conflictos personales y por supuesto muy vulnerable a los mecanismos u hechos extorsionadores y amenazadores que se discuten en esta causa, esa vulnerabilidad a sido a mi criterio uno de los factores o elementos que a estudiado muy premeditadamente el acusado de autos, para llevar a cabo su felonías e indudablemente la posibilidad de que se le acuerde una medida cautelar menos gravosa al arresto domiciliario, con el cual no participamos por considerar que dicha figura es de fácil acceso a las comunicaciones y relaciones personales que pueda tener el referido acusado y que puedan resultar mas adelante instrumentos o medios para coaccionar o proseguir con las circunstancias amenazantes que han sido denunciadas y que no solamente son causantes de un terrorismo en la personalidad de mi representado son que además que ese terrosismo personal digerido a él, dichos mecanismos amenazantes y coaccionantes como esta establecido en autos, han sido dirigidos y ejecutados igualmente contra sus familiares, sus hermanos, su esposa y sus hijos, circunstancias estas que constituyen una verdadera gravedad en el asunto denunciado, por que estos mecanismos amenazantes han producido un completo desequilibrio emocional tanto en la persona de mi representado como en su esposa y demás familiares, ocasionando que inclusive se ha producido un conflicto familiar por el acoso y terror que han sido victimas, hasta el extremo de que la cónyuge de mi representado le esta presionando y exigiendo constantemente el divorcio y la disolución del núcleo familiar, estos hechos, que por ende no son violatorios de la convivencia y la familia de mi representado son de gravedad para la paz social en que debe desarrollarse nuestros grupos sociales, pro consiguiente considero inapropiado dadas las circunstancias y gravedad del delito por el que se le acusa que se le pueda permitir medida que puedan desembocar en una continuidad de los hechos acusados, Asimismo, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.” Inmediatamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas de manera separada, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como han quedado escrito, de la manera siguiente: JOSE ANTONIO MARTINEZ URBINA, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1963, titular de la cedula de identidad Nª 7.806.760, de profesión u oficio Vigilante, casado, hijo de MARIA RAFAELA URBINA DE ANGEL y EUSTOQUIO ANTONIO MARTINEZ (D),residenciado en la Villa del Rosario, sector la Frontera, Barrio 14 de Febrero la primera casa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia., y quien expone: “ Yo no hice nada de los que ellos me acusan por que yo solamente trabaje para ellos y le fui a cobrar el pago de mis prestaciones sociales. Yo no lo estaba extorsionando, me presente voluntariamente en la Fiscalia donde fui detenido, yo lo Unico que hice fue cobrar lo mío y ellos me contrataron como palabrero para resolverles sus problemas, me amenazaron de muerte para no pagarme las prestaciones y luego me denunciaron de extorsión por cobrar el salario justo que me correspondía. Es Todo. Seguidamente se le sede la palabra a la defensa ABG. FREDDY URBINA y ABG. MARISELA GONZALEZ , quien expone: “La defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo consignado en fecha 20-07-2010 dentro del termino previsto en el artìculo 328 del Còdigo Orgànico Procesal Penal , para que este Tribunal se pronuncie sobre cada uno de los puntos que la contiene y en especial en la oposición a la persecución penal en contra de nuestro defendido por parte del Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, POR ARBITRARIA Y temeraria, mediante la excepción procesal prevista en el artìculo 28 numeral 4 , letra i del Còdigo Orgànico Procesal Penal , por incumplimiento de los requisitos exigidos en los numerales 2,3, 4, y en especial el numeral 5 del artìculo 326 Ejusdem, por cuanto el ministerio pùblico quien viene obligado a ofrecer los medios de pruebas para probar su caso, en los procesos los cuales intervienen en representaciòn del Estado, mas allá de toda duda razonable, y en el presente caso la representación fiscal no ofreció los medios de pruebas tal como lo re quiere el imperativo legal previsto en el numeral 5 del artìculo 326 Ibidem, toda vez que acuso por el delito de EXTORSION previsto en la Ley Especial, delito este que requiere que la presunta victima haya sido constreñida para doblegar su voluntad y obtener un lucro por parte del autor para asi o para terceros, y en el presente caso no fueron ofrecidos las evaluaciones psicológicas y/o psiquiatritas de la presente victima, que demuestren una patología mental, que indique un constreñimiento de su voluntad, esto aunado al hecho que tampoco fue ofrecido como medio de prueba para probar su caso , los registros bancarios que demuestren un detrimento en el patrimonio de la victima, y un aumento del patrimonio del presunto imputado, elementos necesarios conocer para ver siniestro defendido se autoincrimina o admite los hechos, y al no haberse ofrecido los elementos de pruebas tal como lo indica el numeral in comentó, el escrito acusatorio del Fiscal 39 del Ministerio Público del Estado Zulia, no puede ser utilizado como fundamento para dictar una decisiòn, por haber sido redactado y consignado con inobservancia de las formas y condiciones previstas en e artìculo 326 in comento, que hacen que se declare con lugar al ab initio, la excepción opuesta por la defensa, a lo cual debe pronunciarse este Tribunal, desestimando la acusación fiscal por las causas expuestas en el escrito de descargo y ratificada oralmente durante el desarrollo de la audiencia preliminar, y para el caso de que este Tribunal no comparta los criterios de la defensa y sin que esto signifique que la defensa convalido actos, por ser inconvalidables, ratifico el ofrecimiento de pruebas contentivos en el escrito de descargo y hacemos uso del principio de comunidad de pruebas del fiscal para el caso de que este renuncie total o parcialmente a las pruebas ofrecidas, solo en lo que beneficie al encausado y me reservo el derecho de ofrecer nuevas pruebas de las cuales tuviera conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar. Y solicito de este Tribunal sustituya la medida cautelar de detención domiciliaria decretado en contra del encausado, por una menos gravosa que pueda ser razonablemente satisfecha tomando en consideración que dicho ciudadano debe trabajar para mantener a su familia, y sufragar los gastos de los medicamentos que debe consumir, todo esto en aras del derecho a al salud que establece la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en relaciòn al escrito de adhesión a la acusación fiscal consignado en fecha 23-07-2010, por el ABG. MIGUEL ANTONIO MARTINEZ RAMIREZ, el mismo debe ser declarado extemporáneo y nos oponemos a su admisión, por cuanto dispone el artìculo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, lo siguiente (… La victima podrá dentro del plazo de cinco (05) dias contados desde la notificación, de la convocatoria, adherirse a la acusación de el ola Fiscal, o presentar una acusación particular propia, cumpliéndolos requisitos del artìculo 326 , si ello es asi el escrito fue consignado dos (02) dias antes de la celebración de la audiencia preliminar la cual fue fijada para celebrarse el dia 27-07-2010, es decir con dia de diferencia, por lo cual se evidencia que el mismo fue consignado fuera del termino previsto en la norma in comento,.hechos estos que la tornan extemporánea, y no se puede admitir por esa circunstancia. Esto aunado al hecho de que el poder consignado a las actas por el ABG. MIGUEL ANTONIO MARTINEZ DAMIAS, es insuficiente por cuanto no tiene facultades para asistir e intervenir en la audiencia preliminar y mucho menos para presentar escrito de adhesión o/y querella acusatoria, por lo cual no puede intervenir en dicho acto en representación de la presunta victima, por lo que nos oponemos a la admisión del escrito de adhesión agregado a las actas, por extemporáneo y asi debe decretarlo este Tribunal. Solicitamos se nos expida copia simple del presente acto procesal. Es todo.- Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:
El Tribunal una vez analizado de manera minuciosa el escrito acusatorio interpuesto por el Representante del Ministerio Público en contra del JOSE ANTONIO MARTINEZ URBINA, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE CONTINUIDAD, Acuerda Admitir el mismo, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se admite el escrito de adhesión interpuesto por el Representante legal de la víctima, Abogado MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ, por considerar que el mismo fue interpuesto de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 327 del Código Penal adjetivo. y encontrándonos en el momento procesal oportuno se le impuso nuevamente al hoy acusado del precepto constitucional que los exime de declarar en causas seguidas en su contra, e igualmente lo impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente el de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Penal Adjetivo, manifestando el mismo lo siguiente: “No voy admitir nada de eso por que yo soy inocente como siempre lo he dicho y yo quiero que ellos estén aquí para que me desmienten”.

SEGUNDO
En cuanto al escrito contentivo de la solicitud de nulidad absoluta y excepciones interpuesta de manera tempestiva por la defensa del hoy acusado, esta Juzgadora considera necesario señalar, que en relación al punto previo, se declara SIN LUGAR el mismo, por considerar que no hubo violación de norma constitucional ni legal alguna, toda vez que se evidencia que el acusado tuvo la oportunidad de interponer sus escrito de defensa de manera oportuna. De igual manera se observa que en cuanto a las diligencias que presuntamente no fueron practicadas por el Misterio Público, la defensa en ese mismo punto manifiesta que las mismas fueron efectuadas y consideradas útiles y necesarias por la Representación Fiscal, lo cual era la única obligación en ese momento para la representación Fiscal, correspondiendo en todo caso a la defensa la promoción de las mismas de manera explicita a los fines de ejercer de manera eficaz la función para la cual fue designado, lo que de cualquier forma solo podrá ser debatido en el juicio oral y público. En relación a las excepciones opuestas por la defensa en base a lo previsto en el artículo 28, numerales 2, 3, 4, y 5 se declaran SIN LUGAR considerando que como se mencionó ut supra la acusación fiscal fue admitida por quien aquí decide, por estimar que la misma cumplía con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem, observándose que en su mayoría la defensa realiza señalamientos que tienen que ver con materia de fondo que sólo puede ser dilucidado en el juicio oral y público. En relación a la aplicación de la norma respecto al delito imputado, esta Juzgadora considera que en virtud de que del escrito acusatorio y de la exposición fiscal se desprende que los hechos se iniciaron presuntamente en el año 2008, extendiéndose posteriormente hasta el año 2010, y por cuanto Ley Especial fue promulgada en Junio de 2009, es decir, con posterioridad al inicio de la presunta comisión del ilícito penal imputado, y en atención a la norma prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite la retroactividad de la norma pero sólo cuando esta sea mas favorable, lo procedente en derecho es declarar con lugar la excepción opuesta en base a este alegato y establecer que la norma a aplicar para el delito de extorsión imputado al acusado de marras es el previsto en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem. En relación a la oposición por parte de la defensa respecto al testimonio y experticia grafo técnica realizada por el funcionario REINOZA RODRÍGUEZ MERVIN JOSÉ, esta juzgadora la declara SIN LUGAR, toda vez que de acuerdo al artículo 306 el Ministerio Público podrá, lo cual es potestativo y no imperativo, permitir la asistencia de las partes a los actos que se deban practicar, lo cual no es violatorio del derecho a la defensa toda vez que en la fase de juicio en el contradictorio, las partes tienen el total control de las pruebas y pueden oponerse o no a las mismas. En relación a las demás testimoniales a las que se opone la defensa se declara SIN LUGAR por haber sido admitidas por quien aquí decide al ser consideradas útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar o no los hechos imputados, además que será el Juez de Juicio quien deberá determinar si estima o rechaza las mismas, de acuerdo a su facultad y competencia. En relación a la oposición respecto a la admisión de el escrito de adhesión a la acusación, se evidencia que aun cuando fue librada boleta de notificación a la víctima, la misma no pudo ser practicada, y no se libró notificación a su representante quien consignó poder que lo acredita como tal, por ante el departamento de alguacilazgo en fecha 15 de Julio de 2010, siendo recibido por este Juzgado en fecha 16 de Julio de 2010, realizando su primera actuación por ante este despacho Judicial en fecha 20 de Julio de 2010, en cuyo momento quedó notificado de manera tácita, del acto de audiencia preliminar, siendo interpuesto el escrito de adhesión a la acusación, el día 23 de Julio del presente año, es decir, a los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 327 del Código Penal Adjetivo, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad efectuada por la defensa de marras. Finalmente, Se Admiten las pruebas promovidas por la defensa por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y se mantiene la Medida Cautelar decretada en contra del hoy acusado JOSE ANTONIO MARTINEZ URBINA.-

TERCERO
Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra del acusado: JOSE ANTONIO MARTINEZ URBINA, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1963, titular de la cedula de identidad Nª 7.806.760, de profesión u oficio Vigilante, casado, hijo de MARIA RAFAELA URBINA DE ANGEL y EUSTOQUIO ANTONIO MARTINEZ (D),residenciado en la Villa del Rosario, sector la Frontera, Barrio 14 de Febrero la primera casa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia., por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 17 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artìculo 99 del Còdigo Penal . Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Se deja constancia que fueron agregadas a las actas Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara cerrada la presente Audiencia siendo la (01:30 PM) de este mismo día. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

EL FISCAL 39° DEL M. P.


ABG. CARLOS LUIS INFANTE




LA DEFENSA PRIVADA,



ABG. FREDDY URBINA ABG. MARISELA GONZALEZ





EL IMPUTADO



JOSE ANTONIO MARTINEZ URBINA


EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA



ABG MIGUEL ANTONIO MARTINEZ


EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 812-10.-

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI


AHH/lm.
CAUSA No. 6C-23.504-10-