REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Agosto de 2010
200° y 151°
Sentencia No. 49-10 Causa No. 6C-23.633-10
ACUSADO: FRED PADILLA RAMIREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 08-02-77, hijo de MARIA CRISTINA RAMIREZ y de NELSON PADILLA, con residencia en el sector La Lago, cale 74, Casa Nº 3B-74, al Fondo de Televisa, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
FISCAL: ABG. MARIA EUGENIA MORALES, Fiscal Auxiliar 23° del Ministerio Público.
DEFENSA PUBLICA: ABG. FRANCYS PEROZO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Según como se evidencia de las actas, los hechos que originaron la presente investigación ocurrieron en fecha 22-05-2010, cuando funcionarios Adscritos al Destacamento Nº 33 Primera Compañía de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de comisión por los alrededores del Barrio Rey de Reyes, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, avistaron al ciudadano FRED PADILLA RAMÍREZ en una actitud nerviosa, a quien se le solicitó la exhibición de todo cuanto llevara en sus bolsillos, sacando de su bolsillo derecho del pantalón la cantidad de veintiún (21) envoltorios tipo pitillos, elaborados en material sintético transparente, contentivos cada uno de un polvo de color beige el cual bajo análisis resultó ser cocaína base, con un peso neto de 2,7 gramos.
En fecha 02 de Agosto de 2010, tal como lo acordara esta Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, hicieron acto de presencia en este Despacho la Abogada MARIA EUGENIA MORALES, Fiscal (A) 23° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el imputado FRED PADILLA RAMÍREZ, conjuntamente con su Defensora Pública ABG. FRANCIS PEROZO.
Seguidamente, esta Juzgadora Sexta de Control, advirtió a las partes que dicha Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán en la misma, planteamientos propios del Juicio Oral y Público, y puso en conocimiento al hoy acusado de las formas alternativas de prosecución del proceso, regulado por los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese estado, la ciudadana Jueza Sexta de Control concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien en su exposición señaló textualmente lo siguiente: “Siendo esta la oportunidad legal para celebrar la Audiencia Preliminar como fuera convocado, en este acto y en representación de la Fiscalia 23 del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado en fecha 08-07-2010, en contra del ciudadano FRED PADILLA RAMIREZ por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 22-05-2010, es así ciudadana juez que una vez enunciados los hechos, surgidos después de la investigación que realizara el Ministerio Publico, se formaliza la acusación contra el mencionado ciudadano, escrito éste que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicito sea admitido el presente escrito acusatorio en los términos allí señalados, sean admitidas las pruebas que se ofrecen, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para determinar la comisión del hecho punible que se ha señalado en esta audiencia. Igualmente solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio para que se proceda con el enjuiciamiento oral y público que oportunamente el Ministerio Público solicitó y en el presente acto se ratifica, así mismo se mantenga la medida restrictiva de libertad en contra del imputado de actas De igual manera le solicito copia de la presente acta, es todo.” Seguidamente esta Juzgadora impuso al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, el procesado expuso: “Admito los hechos que me imputa el representante del Ministerio Público. Es todo.- Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a su Defensa, ABG. Francys Perozo quien expuso: “En virtud de que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y en virtud de haberlo hecho así, solicito el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , pidiendo la imposición inmediata de la pena, con todas y cada de una de las rebajas de Ley, y se tome en cuenta el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, en virtud de que mi defendido no registra antecedentes penales, y solicito copias simples de la presente acta es todo-.” Seguidamente, el Tribunal verificadas como fueron las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano FRED PADILLA RAMIREZ se subsumían en los tipos penales por los cuales el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal, como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, esta Juzgadora procedió a Admitir totalmente la Acusación Fiscal presentada, así como también las pruebas ofertadas por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo esa la oportunidad procesal para imponerle al entonces Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal procedió a interrogarlo sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido el acusado FRED PADILLA RAMIREZ expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LOS DELITOS QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, efectuada por el acusado FRED PADILLA RAMIREZ, en forma espontánea y sin presión, ni coacción alguna, y ratificada por la defensa, se admitió la misma respecto a la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió de manera inmediata a la aplicación de la pena respectiva a los delitos en mención.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Este Tribunal dio por acreditado el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez escuchada la declaración del acusado en el cual le informa al Ministerio Público y al Tribunal que el mismo es responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados y concatenados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los cuales encontramos: 1.- Acta Policial suscrita en fecha 22 de Mayo de 2010, por los funcionarios TTTE. MEJIAS LORANT CARLOS y S/2 ARAUJO GODY LEONARDO, adscritos a la guardia Nacional, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 2.- Acta de aseguramiento de la sustancia incautada, suscrita en fecha 22 de Mayo de 2010. 3.- Experticia química Nº 9.700-135-DT.-1236, de fecha 16-06-2010, suscrita por el LCDO. WILLIAMS ROBLES, experto especialista y LCDA. NAYRELIS DELGADO, experto profesional I, practicada a las sustancias incautadas; todo lo cual conllevó a este Juzgado en funciones de Control, a condenar al ciudadano FRED PADILLA RAMIREZ, por el delito antes mencionado.
IMPOSICIÒN DE LA CONDENA DEL ACUSADO POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, y en tal sentido el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena para el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, la cual en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta un total de Cinco (05) años, a los que al aplicarle la rebaja prevista para el procedimiento de admisión de hechos, esto es, la mitad (1/2) de la misma, resulta en definitiva como pena a aplicar DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al acusado, FRED PADILLA RAMIREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 08-02-77, hijo de MARIA CRISTINA RAMIREZ y de NELSON PADILLA, con residencia en el sector La Lago, cale 74, Casa Nº 3B-74, al Fondo de Televisa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, y SEIS (06) MESES de prisión, así como las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del hoy sentenciado. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, dentro del lapso legal respectivo, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponderá conocer de la misma.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de agosto de 2010. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 49-10, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente año.
El Secretario,
ARHH/arhh.-
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