REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Agosto de 2010
200° Y 151°



Resolución N° 810 -10 Causa N° 6C- 24.265 -10.


Vista la Querella presentada por los profesionales del Derecho ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, y REINA DAVILA CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.872 y 71.305, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano RIXIO MANTILLA ANTÚNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.712.812, contra el ciudadano HUMBERTO JOSE NAVA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.064.167, por la presunta comisión del delito de Fraude, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 del Código Penal; este Juzgado Sexto en funciones de Control, a los fines de pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la misma, considera necesario señalar lo siguiente:

En nuestro sistema jurídico, el ejercicio de la acción penal esta conferido al Ministerio Público, quien de acuerdo a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal; es el titular de la acción penal, y actúa en representación del estado venezolano en los delitos de acción pública, el cual deberá ejercerla, salvo que se trate de ilícitos penales de acción privada, en los que la acción penal sólo puede ser ejercida por la víctima, a menos que ésta requiera de la intervención del Ministerio Público, tal y como lo prevé el artículo 24 ejusdem, y aunque se permite a las víctimas ejercer la acción penal mediante la querella, dicho ejercicio está subordinado al ejercicio de la vindicta pública por el Ministerio Público.

Cabe destacar, que el Código Penal Adjetivo regula el régimen de la acción penal privada en los delitos de acción pública, y le confiere a la víctima el derecho de presentar querella en los procesos por delitos perseguibles de oficio, bien sea adhiriéndose a la acusación fiscal o formulando una acusación propia contra el imputado, tal y como se desprende de los numerales 1 y 4 del artículo 120 ejusdem, los cuales establecen textualmente lo siguiente:

“Quien de acuerdo a las disposiciones de este código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido o constituida en querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1.- Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este código…(omissis)
4.-Adherirse a la acusación de el o la fiscal o formular una acusación particular propia, contra el imputado o imputada, en los delitos de acción pública, o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia privada…”

De igual manera el artículo 292 del Código in comento, le confiere a la víctima la facultad para interponer querella cuando prevé:
“Sólo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.”

Sin embargo, esa facultad que tiene la víctima para la interposición de una acusación particular propia, se encuentra supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos de procedibilidad, los cuales se encuentran previstos en el citado artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, es cual establece textualmente lo siguiente:

“La querella contendrá:
1.- Nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2.- Nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3.- El delito que se le imputa, y del lugar día y hora aproximada de su perpetración.
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que el escrito de querella presentado por los profesionales del Derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, y REINA DAVILA CHIRINOS, reúne todos y cada uno de los requisitos previstos en la norma ut supra citada, toda vez que identifican plenamente, tanto a la parte querellante, como al querellado de autos, mencionando además el delito que se le imputa, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que presuntamente se cometió el ilícito penal antes mencionado, razón por la cual se declara la Admisibilidad del mismo, se otorga el carácter de querellante al ciudadano RIXIO MANTILLA ANTÚNEZ, por lo que se ordena la notificación de todas y cada una de las partes. ASÏ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE LA QUERELLA presentada por los profesionales del Derecho ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, y REINA DAVILA CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.872 y 71.305, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano RIXIO MANTILLA ANTÚNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.712.812, contra el ciudadano HUMBERTO JOSE NAVA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.064.167, por la presunta comisión del delito de Fraude, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 del Código Penal. SEGUNDO: Ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano HUMBERTO JOSE NAVA SALAZAR, y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que designe Fiscal del Ministerio Público que por Distribución le corresponda conocer. , En tal sentido se ordena librar las correspondientes boletas de notificaciones. Regístrese, notifíquese y publíquese.- ASI SE DECICE.------------------------------------
LA JUEZA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el Nº 810-10 en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal en el presente año, se oficio bajo el No. 3.824-10 y se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.

El Secretario,

ARHH/rem.-
Causa N° 6C-24.265-10.-
:VP02-P-2010-036665