REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de agosto de 2010
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN No. 804-10 CAUSA No. 6C-24.337-10

En el día de hoy, Lunes (16) de agosto del año dos mil diez (2.010), siendo las tres y cincuenta (03:50 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó la Fiscal 18º del Ministerio Publico, ABG. NAYHAN QUIJADA, a objeto de presentar al imputado OVIS SEGUNDO RINCON, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó no tener Defensor, por lo que se realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, a los fines de designar al Defensor Publico que por turno corresponda, correspondiéndole a la ABG. CARMEN ELENA ROMERO Defensora Publica No.06°, quien manifestó lo siguiente: “…Acepto la designación como defensora publica realizada por el ciudadano OVIS SEGUNDO RINCON. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: OVIS SEGUNDO RINCON: Venezolano, natural del Mojan, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1981, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.834.541, de profesión u Oficio Pescador, hijo de Guaco López y Odalis Rincón, Indio Mara, callejón 12, casa s/n de color azul, al fondo de la tienda de repuesto “PIPO”, sector Nazaret, Teléfono de su tío: 0416-962-32-72. Municipio Mara del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,67 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro canoso, cejas arqueadas semi pobladas, de piel morena oscura, nariz mediana, orejas mediana, boca mediana, no presenta tatuaje, presenta tres cicatrices en el brazo izquierdo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano OVIS SEGUNDO RINCON por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, todo ves que en fecha 15/08/10 siendo aproximadamente las 8:10 horas de la noche funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el Mojan, encontrándose específicamente en el sector los Rancho al frente de la Licorería el Moja, Municipio Mara del Estado Zulia, observaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que fue abordado en presencia de un testigo el ciudadano Carlos Díaz, practicándose inspección corporal, que arrojo como resultado que este portaba en el bolsillo derecho delante de su pantalón cinco (05) pitillo de material transparente y en su interior un polvo de color beige, de presunta Droga, para un total de un (01) gramo, motivo por el cual fue aprehendido y puesto a disposición de este Tribunal y identificado como: Rincón Ovis Segundo, es por lo que solicito ciudadana Jueza, le sea impuesta para el imputado OVIS SEGUNDO RINCON, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado OVIS SEGUNDO RINCON, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “Una vez escuchada la exposición de la representación Fiscal el cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano OVIS SEGUNDO RINCON, esta defensa solicita se le de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a la solicitud Fiscal, finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente la Jueza de este despacho, una vez oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado OVIS SEGUNDO RINCON. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado OVIS SEGUNDO RINCON, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho; en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado, es el presunto autor o participe del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 15-08-2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación el Mojan quienes señalan lo siguiente (…) “Siendo las 08:40 horas de la noche, compareció por este despacho en Funcionario Agente: Ricardo Osorio adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, Sub- Delegación el Mojan, Estado Zulia, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo previsto en los artículos, 112°, 169°, 284° y 303° de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10° y 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas deja constancia de la presente diligencia policial, efectuada en la averiguación; me traslade en compañía de los Funcionarios Agentes Useche Luiggi, Kency Artiagas y el Oficial de Poli Mara Marcos Semprum, en vehículos particulares, hacia diversos sectores críticos de esta localidad, denominada zonas roja por sus habitantes, en tal motivo en momentos en que nos desplazábamos por la población de Mojan, específicamente por el sector los Ranchos, calle sin numero, al frente, de la Licorería el Mojan, Parroquia San Rafael, Municipio Mara, Estado Zulia, avistamos un ciudadano mayor de edad, que portaba como única vestimenta un pantalón jeans de color negro y una franela de color naranja con rallas negras, quien al notar la presencia de la comisión policial, tomo una actitud nerviosa y sospechosa, tratando de eludir la comisión presente, por lo que procedimos abordar a dicho ciudadano, quien se encontraba en ese sector, a objeto que nos sirviera como testigo del procedimiento a practicar, manifestando no tener impedimento alguno en servirnos como testigo, quedando identificado como Carlos Júnior Díaz, titular de la cedula de identidad No. 17.415.369, por tal motivo procedimos según lo previsto en el articulo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle una revisión corporal al ciudadano de actitud sospechosa ya que presumíamos que ocultaba algo ilícito por su comportamiento, logrando encontrar en el bolsillo delantero derecho de su pantalón cinco (05 pillitos de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de un polvo color beige de presunta Droga, acto seguido actuando según lo previsto en el articulo 248° del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a leerle a las 08:10 horas de la noche sus derechos Constitucionales e insertado en los articulos44° y 49° de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como Ovis Segundo Rincón, titular de la cedula de identidad No. 16.834.541, de igual forma retornamos a la sede de este despacho, conjuntamente con el ciudadano detenido y el ciudadano testigo, a fin de ser entrevistado en relación a los hechos, acto seguido estando presente en esta oficina, procedí a pesar en una balanza digital, los pitillitos incautado que poseía el referido ciudadano, dando un peso bruto de (01) gramo de presunta droga, de igual forma efectué una llamada telefónica al Sistema de Información Policial ( Maracaibo), a fin de verificar lo posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano detenido, siendo atendida dicha llamada por el ciudadano Jonathan Naranjo, quien luego de una breve espera me informo que el numero de cedula de identidad aportada le correspondió a dicho ciudadano y el mismo no presenta historial policial alguno. Se deja constancia que lo incautado fue remitido al Área de laboratorio de la Sub. Delegación Maracaibo y se le notifico mediante una llamada telefónica al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico de la circunscripción del Estado Zulia. Abg. Javier Soto, quien se dio por notificado y asimismo se le efectuó llamada telefónica a la base del Ejercito Nacional No. 132° Páez, donde fue recibida por el Teniente Coronel Nilson Tovar, quien manifestó ser el Segundo al mando de la referida base y que efectivamente el ciudadano detenido pertenece a dicho destacamento Militar, seguidamente el ciudadano detenido fue trasladado al Centro de Arresto y Detenciones Preventiva el Marite donde quedara en calidad de deposito a ordenes de dicha representación Fiscal, seguidamente informe a la superioridad y plasma en actas las diligencias practicadas. Es todo.” inserta al folio (03, vuelto y 04) 2.- Oficio N° 9700-42083-SDM-2247 de fecha 15/08/10 dirigido a la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia inserta al folio (02); 3.- Acta de Notificación de derechos, inserta al folio (5). 4.- Acta de Infección Técnica de sitio insertada al folio (06). 5.-Acta de Entrevista al ciudadano Carlos Júnior Díaz de fecha 15/08/10 inserto al folio (07). 6.- Acta de Identificación de Denunciante, Victima o Testigo inserto al folio (08). 7.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas inserta al folio (09), 8.- Oficio No. 9700-42083-SDEM-2248 dirigido al Jefe de la Sub- Delegación El Mojan fecha 15/08/10 inserto al folio (10). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose de esta manera llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado OVIS SEGUNDO RINCON, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y la defensa de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado OVIS SEGUNDO RINCON, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO:

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano OVIS SEGUNDO RINCON: Venezolano, natural del Mojan, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1981, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.834.541, de profesión u Oficio Pescador, hijo de Guaco López y Odalis Rincón, Indio Mara, callejón 12, casa s/n de color azul, al fondo de la tienda de repuesto “PIPO”, sector Nazaret, Teléfono de su tío: 0416-962-32-72. Municipio Mara del Estado Zulia., por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días.

TERCERO:

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las cinco y treinta (05:30 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.

LA FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. NAYHAN QUIJADA.


EL DEFENSOR PÚBLICA No. 6°

ABG. CARMEN ELENA ROMERO.


EL IMPUTADO,


OVIS SEGUNDO RINCON

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUB

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 804-10, y se oficio bajo Nº 3.729-10

EL SECRETARIO



ARHH/LP
CAUSA No. 6C24.337-10
ASUNTO: VP02-P-2010-037934