REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Agosto de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 803-10 CAUSA N° 6C-24.320-10

En el día de hoy, Lunes Dieciséis (16) de Agosto de 2010, siendo las dos de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI, se presento el FISCAL (A) 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, a objeto de presentar al imputado. YENDRI EVER CASTILLO APARICIO, por la comisiòn del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Organica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Presente como se encuentra en la sede del Tribunal se les preguntan si tienen defensor que los asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que NO tiene defensor, por lo que se realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensora Publica de Estado Zulia, a los fines de designar al defensor publico que por turno corresponda, correspondiéndole a la ABG. RUTH RINCON DE ONDIZ, defensora Pùblica Nº 10 adscrita a la Unidad de la Defensa Pùblica del Estado Zulia, quien manifestó lo siguiente: “…Acepto la designación como defensora publica realizada por el ciudadano YENDRI EVER CASTILLO APARICIO. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de actas, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: YENDRI EVER CASTILLO APARICIO: Venezolano, de Maracaibo de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-89, titular de la Cédula de Identidad N° 23.453.811, de oficio pescador, soltero, hijo de Yendri Castillo y Estela Aparicio y residenciado en Milagro Norte, Av. 2S, Playa Macuto, vivienda de color blanco, a 60 metros del abasto Euro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,64 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño. de piel morena clara, cejas pobladas, nariz mediana, orejas grandes, labios finos, con bigotes escasos, posee cicatriz en la ceja derecha y presenta tatuajes cinco tatuajes, en ambas piernas y en ambos brazos, con logotipo de dragones. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: YENDRI EVER CASTILLO APARICIO, titular de la Cédula de Identidad N° 23.453.811 quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policia del Municipio Maracaibo, Grupo de Tarea, en fecha 14-08-2010, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, encontrándonos de labores de patrullaje en el sector Santa Rosa de agua, específicamente en la plaza de dicho sector; observamos a dos ciudadanos con las siguientes características fisonómica: EL PRIMERO: de tez morena, de cabello corto de color negro, de contextura delgada, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento una chemise mangas largas a rayas horizontales de color celeste con negro, un short bermuda de color verde. EL SEGUNDO: de tez morena, de cabello corto color negro, de contextura delgada, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento una chemise mangas larga a rayas horizontales de color blanco y negro y un short de color azul y rojo, quienes al observar la presencia de la comisiòn policial adoptaron una actitud nerviosa y emprendieron velos huida a pie, reportamos a la central de comunicaciones lo acontecido, dándole seguimiento y lograrlo darle alcance a pocos metros del lugar. Los restringimos a los dos ciudadanos procedimos a indicarles que de manera voluntaria exhibiera todas sus pertenencias u objetos , entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos segùn lo establecido en el artìculo 205 del Còdigo Orgànico Procesal Penal Venezolano, el primer ciudadano como fue descrito anteriormente saco del bolsillo derecho de la parte delantera del short bermuda , unos pitillos pequeños de material sintético de color transparente, contentivo en su interior un polvo de color marrón presuntamente cocaina. El segundo ciudadano saco de la tarde interior del short, de la zona de los genitales una bolsa pequeña plástica sintética de color transparente, en su interior unos pitillos plástico sintético pequeños contentivo en su interior un polvo de color marrón, presuntamente cocaina. Por tal motivo y por estar e presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procedimos a la aprehensión de los ciudadanos, no sin antes notificarles el motivo que la origino asi como sus derechos y garantías constitucionales, como lo establece el artìculo 49 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y el artìculo 125 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y el artìculo 654 de la Ley Organica de Protecciòn del Niño, Niña y adolescentes, los ciudadanos aprehendidos manifestaron que ellos habian llegado en una lancha pesquera, la cual estaba a la orilla de la playa amarada con las siguientes características: Bote de Material de fibra de vidrio, color blanco con el borde de color celeste, de un largo de 6,00 metros aproximadamente, y de 1.50 de ancho aproximadamente, con un motor marca SUZUKI, de color negro con un numero 40 y un chinchorro de material plástico sintético con unos orificios de 0.3 centímetros cuadrados, de 290 metros de largo y 2.00 metros aproximadamente de ancho, una pimpina con una capacidad de 15 litros para combustible de color naranja, de material plástico. Trasladando todo hasta nuestra sede operativa, ubicada en al Av. 2 El Milagro, Parque Vereda del Lago, Los ciudadanos quedaron identificados como. YENDRI EVER CASTILLO APARICIO, cedula de identidad Nº 23.453.811, de 23 años de edad, residenciado en el Municipio Maracaibo, Av. 2 El Milagro, sector Playa Macuto, sin portar mas datos filiatorios, este poseía 34 pitillos. El segundo. JOSE RAMON FERRER TOLEDO, cedula de identidad Nº 22.145.597, de 17 años de edad, residenciado en el Municipio Maracaibo, Av. 2 El Milagro, sector Playa Macuto, este poseía 36 pitillos. Se procedió a verificar detalladamente los pitillos, presentando las siguientes características: Pitillos de material sintético, color transparente, recortados, de 0.3 centímetros de largo aproximadamente y 0.3 milímetros de ancho, sus extremos sellados con calor, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, La cantidad de 70 pitillos en total, Una bolsa pequeña plástica sintética de color transparente. El material incautado fue depositado en nuestra sala de evidencias, razón por la cual solicito, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Organica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Asi las cosas esta representación fiscal solicita a este Tribunal que le imponga al ciudadano YENDRI EVER CASTILLO APARICIO, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 Ejusdem, por la comisiòn del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Organica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Igualmente solicito, se decrete la flagrancia de la aprehensión de los ciudadanos y el procedimiento ordinario. De igual manera, solicito copia de la presente acta”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor le impone al procesado del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio los ciudadanos YENDRI EVER CASTILLO APARICIO, quien expone: “ A mi me detuvieron como a las doce, estaba en que unos guajiros, a lo que veo yo es que me estaban preguntando los oficiales yo estaba quieto yo estaba conversando con el guajiro, y vi a los oficiales y no me revisaron, ni nada y remetieron preso para allá para el Destacamento, y me estaban pidiendo veinticinco millones, a mi no me encontraron nada. Es todo.- En este Estado la Defensa del imputado de actas expone: “Según criterio de la defensa, no existen los requisitos y elementos de convicción previsto en el artìculo 250 para imputarle a mi defendido el delito por el cual es presentado en este Tribunal por la Fiscalia 23 del Ministerio Público del Estado Zulia. Asimismo, al momento de realizar la inspección corporal a mi defendido se observa en el acta policial, que no existen testigos que corroboren el dicho de los funcionarios, que realizaron el procedimiento, y segùn jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el dicho de los funcionarios del procedimiento es solo un indicio sino es corroborado por testigos que presencien la requisa o inspección corporal, asimismo, no se comprueba de ninguna manera la responsabilidad de mi defendido en ese hecho, y no se encuentra la experticia ni el peso de la presunta droga, pidiendo a la Juez del Tribunal se tome en cuenta que mi defendido tiene problemas de deficiencia en su lenguaje y comunicación siendo el débil Juridico y además sin pruebas, ni elementos de convicción no debe quedar detenido por que se le crea un problema mas grave con toda esa dificultas, detenido en el centro de arrestos El Marite, pidiendo a este digno Tribunal, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artìculo 256 ordinal 3 u el ordinal que imponga el Tribunal, representando a mi defendido en este acto amparada la defensa en el artìculo 8 , 9, 10, 12, 13, 19, 243, 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, pidiendo se tome en cuenta el artìculo 49 numeral 2 de nuestra Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, que refiere, que la persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, y segùn lo declarado por mi defendido, refiere que lo detienen a las 12:00 del mediodía, y si eso es asi, se violenta el artìculo 44 de la Constituciòn vigente, aunque en el acta policial refiere que realizaron el acta a las siete y treinta de la noche, pidiendo copias simples del expediente y del acta de presentación para los fines de la defensa. Es todo.- Es todo.- Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión del imputado YENDRI EVER CASTILLO APARICIO, efectuado por los funcionarios antes identificados, mediante el cual quedo señalado como presunto autor o participe de los hechos punibles, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometer. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que el es el autor…”, toda vez que el mismo fue aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, que corre inserta a los folios (02 y vuelto) de la causa, es decir, cuando al observar la presencia de la comisiòn policial adoptó una actitud nerviosa y emprendió veloz huida a pie, reportamos a la central de comunicaciones lo acontecido, dándole seguimiento y lograrlo darle alcance a pocos metros del lugar. Lo restringieron procediendo a indicarle que de manera voluntaria exhibiera todas sus pertenencias u objetos , entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos segùn lo establecido en el artìculo 205 del Còdigo Orgànico Procesal Penal Venezolano, sacando del bolsillo derecho de la parte delantera del short bermuda , unos pitillos pequeños de material sintético de color transparente, contentivo en su interior un polvo de color marrón presuntamente cocaina; por lo que el procedimiento de aprehensión se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”,Por otro lado se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de la presunta comisiòn del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Organica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentran prescritos, en virtud de la fecha de la presunta comisión de los mismos. Así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción entre los cuales se encuentran: el Acta Policial suscrita en fecha 15 de Agosto de 2010, por funcionarios adscritos al Instituto de Policia del Municipio Maracaibo, Grupo de Tarea, los cuales entre otras cosas dejaron establecido que: “…Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, encontrándonos de labores de patrullaje en el sector Santa Rosa de agua, específicamente en la plaza de dicho sector; observamos a dos ciudadanos con las siguientes características fisonómica: EL PRIMERO: de tez morena, de cabello corto de color negro, de contextura delgada, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento una chemise mangas largas a rayas horizontales de color celeste con negro, un short bermuda de color verde. EL SEGUNDO: de tez morena, de cabello corto color negro, de contextura delgada, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento una chemise mangas larga a rayas horizontales de color blanco y negro y un short de color azul y rojo, quienes al observar la presencia de la comisiòn policial adoptaron una actitud nerviosa y emprendieron velos huida a pie, reportamos a la central de comunicaciones lo acontecido, dándole seguimiento y lograrlo darle alcance a pocos metros del lugar. Los restringimos a los dos ciudadanos procedimos a indicarles que de manera voluntaria exhibiera todas sus pertenencias u objetos , entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos segùn lo establecido en el artìculo 205 del Còdigo Orgànico Procesal Penal Venezolano, el primer ciudadano como fue descrito anteriormente saco del bolsillo derecho de la parte delantera del short bermuda , unos pitillos pequeños de material sintético de color transparente, contentivo en su interior un polvo de color marrón presuntamente cocaina. El segundo ciudadano saco de la tarde interior del short, de la zona de los genitales una bolsa pequeña plástica sintética de color transparente, en su interior unos pitillos plástico sintético pequeños contentivo en su interior un polvo de color marrón, presuntamente cocaina. Por tal motivo y por estar e presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procedimos a la aprehensión de los ciudadanos, no sin antes notificarles el motivo que la origino asi como sus derechos y garantías constitucionales, como lo establece el artìculo 49 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y el artìculo 125 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y el artìculo 654 de la Ley Organica de Protecciòn del Niño, Niña y adolescentes, los ciudadanos aprehendidos manifestaron que ellos habian llegado en una lancha pesquera, la cual estaba a la orilla de la playa amarada con las siguientes características: Bote de Material de fibra de vidrio, color blanco con el borde de color celeste, de un largo de 6,00 metros aproximadamente, y de 1.50 de ancho aproximadamente, con un motor marca SUZUKI, de color negro con un numero 40 y un chinchorro de material plástico sintético con unos orificios de 0.3 centímetros cuadrados, de 290 metros de largo y 2.00 metros aproximadamente de ancho, una pimpina con una capacidad de 15 litros para combustible de color naranja, de material plástico. Trasladando todo hasta nuestra sede operativa, ubicada en al Av. 2 El Milagro, Parque Vereda del Lago, Los ciudadanos quedaron identificados como. YENDRI EVER CASTILLO APARICIO, cedula de identidad Nº 23.453.811, de 23 años de edad, residenciado en el Municipio Maracaibo, Av. 2 El Milagro, sector Playa Macuto, sin portar mas datos filiatorios, este poseía 34 pitillos. El segundo. JOSE RAMON FERRER TOLEDO, cedula de identidad nº 22.145.597, de 17 años de edad, residenciado en el Municipio Maracaibo, Av. 2 El Milagro, sector Playa Macuto, este poseía 36 pitillos. Se procedió a verificar detalladamente los pitillos, presentando las siguientes características: Pitillos de materia sintético, color transparente, recortados , de 0.3 centímetros de largo aproximadamente y 0.3 milímetros de ancho, sus extremos sellados con calor, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, La cantidad de 70 pitillos en total, Una bolsa pequeña plástica sintética de color transparente. El material incautado fue depositado en nuestra sala de evidencias “, inserta al folio (02 y Vuelto) de la causa”.Del Registro de cadena de custodia, inserta al folio (05) de la causa. Del acta de entrega a la sala de evidencias, de fecha 14-08-2010, inserta al folio (06) de la causa; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en el hecho imputado. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño que causa este Tipo de delitos que ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa Humanidad, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa respecto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, se declara sin lugar en base a las razones y consideraciones señaladas ut supra y que hicieron procedente la privación de libertad en contra del mismo, mas aún en virtud del estado inicial en el que se encuentra el proceso, aunado al hecho de que el imputado fue aprehendido en flagrancia, por lo que no era necesaria la presencia de testigos al momento de la aprehensión y menos para la revisión efectuada al mismo, ya que el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal no lo prevé evidenciándose del acta policial que en la misma se deja constancia que el procedimiento se efectuó en cumplimiento de dicha norma, por lo que se declara sin lugar lo solicitado. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Publico y a la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:

Se decreta en contra del ciudadano YENDRI EVER CASTILLO APARICIO: Venezolano, de Maracaibo de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-89, titular de la Cédula de Identidad N° 23.453.811, de oficio pescador, soltero, hijo de Yendri Castillo y Estela Aparicio y residenciado en Milagro Norte, Av. 2S, Playa Macuto, vivienda de color blanco, a 60 metros del abasto Euro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la comisiòn del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Organica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO:

Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.


TERCERO:

Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa relativa al otorgamiento de una medida menos gravosa, así como respecto al procedimiento efectuado, por considerar que el mismo se efectuó en flagrancia y respetando las normas de rango constitucional y legal.

CUARTO:

Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las (03:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 803-10 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia bajo los N° 3723-10 y 3724-10, a los ciudadanos Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite y Director del Instituto de Policia del Municipio Maracaibo, notificando lo aquí decido. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL FISCAL (A) 23º DEL M.P.


ABG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR



EL IMPUTADO


YENDRI EVER CASTILLO APARICIO,

LA DEFENSA PÚBLICA


ABOG. RUTH RINCON DE ONDIZ.


EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 803-10 y se oficio a los ciudadanos Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 3723-10 y Director del Instituto de Policia del Municipio Maracaibo, bajo el Nº 3724-10.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI





AHH/lm

CAUSA Nº 6C-24.320-10.