REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Agosto de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 805-10 CAUSA No. 6C-24319-10.-

En el día de hoy, lunes dieciséis (16) de Agosto del año dos mil diez (2.010), siendo la dos y treinta (02:30 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó la Fiscal Vigésima Tercera (A) del Ministerio Publico, ABG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, a objeto de presentar a los ciudadanos JOSE LUIS VALETA LINAREZ Y ROBER WILSON VELEZ ALCANTARA, quienes presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestaron que SI tenían Defensor, que nombran al Abogado JACKIE DELGADO BRACHO, quien se encuentra presente en la Sala de este Juzgado, por lo que se procedió notificarle del nombramiento recaído en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos que presente el Juramento de ley, quien expuso: “Notificado como he sido del nombramiento realizado por los ciudadanos JOSE LUIS VALETA LINAREZ Y ROBER WILSON VELEZ ALCANTARA, Acepto el mismo y Juro cumplir con los deberes inherentes al cargo; asimismo manifiesto que mis datos son los siguientes: titular de la cedula de identidad No. 4.539.581, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23334, domicilio procesal ubicado en : Avenida 3F, Casa No. 82B-87, Sector la Lago, Maracaibo Estado Zulia, teléfono No. 0414-6209134, es todo. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quienes manifiestan ser y llamarse como queda escrito: 1) JOSE LUIS VALETA LINAREZ: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-1980, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. 17.294.389, de profesión u oficio plomero, hijo de JOSE VALETA (D) y de AIDA LINARES, residenciado en: Urbanización Urdaneta, Vereda 23, Casa No. 98C-150, Sector Sabaneta, detrás del Abasto y Licores la Central, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,84 metros de estatura aproximado, de contextura fornido, cabello negro crespo, cejas pobladas, de piel morena, nariz mediana, orejas grandes, labios medianos gruesos usa candado, ojos café, manifestó no presentar tatuajes, y no presenta cicatrices. 2) ROBER WILSON VELEZ ALCANTARA: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1987, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. 19.308.390, de profesión u oficio manifiesta no hacer nada, hijo de HARRY VELEZ y de TIBISAY ALCANTARA, residenciado en: Urbanización Urdaneta, Calle 9, Casa No. 22B-087, Avenida Sabaneta, diagonal a la Estación del Metro, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono No. 0261-7293362. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,69 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, cejas pobladas, de piel morena clara, nariz mediana un poco chata, orejas pequeñas, labios medianos usa bigote y barba, ojos pardos, manifestó no presentar tatuajes, y presenta una cicatriz en el abdomen manifiesta haber sido operado de apendicitis. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano JOSE LUIS VALETA LINAREZ Y ROBER WILSON VELEZ ALCANTARA, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 14/08/10 a las 02:30 PM, quienes se encontraban en labores de inteligencia relacionado con el dispositivo de seguridad ciudadana Bicentenaria, a fin de disminuir el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando se desplazaban por la Urbanización Urdaneta avistaron dos ciudadanos, quienes tomaron una actitud nerviosa, a quienes les funcionarios les solicitaron su identificación personal, y conforme con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los sometieron a una revisión corporal logrando incautarle al imputado JOSE LUIS VALETA LINARES en el interior del bolsillo derecho del pantalón o bermuda de color negro cinco (05) envoltorios de los denominados cebollitas, elaborados en material sintético de color blanco la cual arrojo un peso de quince (15) gramos, y al imputado ROBERT WILSON VELIZ ALCANTARA, se le incauto un envoltorio de los denominados cebollitas, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, la cual al ser sometida al pesaje arrojo un peso de cuatro (04) gramos, hechos estos que a juicio de este representante Fiscal se constituyen la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3º del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen las responsabilidad penal de los hoy imputados en la comisión del delito imputado. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio los imputados JOSE LUIS VALETA LINAREZ Y ROBER WILSON VELEZ ALCANTARA, expusieron: “Deseamos declarar”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al imputado JOSE LUIS VALETA LINAREZ, quien expone: “A mi me agarraron por detrás del abasto central, y me montaron en la camioneta donde a el lo tenia montado y nos llevaron para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ROBER WILSON VELEZ ALCANTARA quien expone: “Yo estaba apoyando a un compañero porque se graduaba una prima de el, y iban (sic) hacer una verbena y yo le estaba ayudando a limpiar la calle cuando llego la PTJ y me monto en la camioneta sin revisarme ni nada, y me dijeron móntate que no te va a pasar nada, cuando una cuadra mas adelante lo agarraron a JOSE, y lo montaron también y tampoco lo revisaron y nos llevaron al comando Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Francisco no había nadie ni testigos que dijeran que teníamos esa drogas que nos consiguieron, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Vista la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, donde solicita medida privativa de libertad, en contra de mis defendidos, y analizados como han sido el acta policial que componen la presente causa, así como la declaración de los hoy imputados esta defensa pasa a formalizar, las siguientes consideraciones: Se observa del acta policial ciudadano Juez, que al momento de aprehender a los imputados así como de proceder a realizarle las requisas correspondientes a cada una de ellos le fue incautado al primero de los nombrados cinco envoltorios de presunta cocaína, con un peso de 15 gramos, y un envoltorio tipo cebollita al segundo con un peso aproximado de 4 gramos. Pero se hace necesario señalar ciudadana Jueza, que tal y como lo evidencia el acta policial, mis defendidos fueron retenidos en el sector sabaneta a fin de proceder con el dispositivo de seguridad ciudadana y se pretende imputarlos por el delito de flagrancia cuando en ningún momento se ha cumplido con los requisitos formales a que hace referencia el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el que se encuentra ejecutando un hecho o al poco momento del mismo, por otro lado ciudadana jueza, se observa igualmente de las actas policiales que los funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, no presentan testigo alguno que puedan señalar que dicha droga les fue incautada a mis defendidos, lo que evidentemente violenta lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de proceder a un cateo personal. Por otro lado se hace suspicaz que los 5 envoltorios supuestamente encontrados a uno de los imputados tiene un peso aproximado de 15 gramos mientras que al otro de los imputados se le localizo un envoltorio con un peso de 4 gramos, lo que aunado a lo anteriormente expuesto nos hace presumir que dicha droga le fue incautada a los ciudadanos, ciudadana Jueza, en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar el cumplimiento de los establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario el acta policial por medio del cual se trata de involucrar a los imputados es nula de toda nulidad, por cuanto contraviene lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, que establece que no podrá fundamentarse una decisión judicial ni utilizar como presupuestos de ellos, como los actos cumplidos en contra a las formas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional y otra leyes, por todo lo anteriormente expuesto ciudadana Jueza, con fundamento al principio de inocencia que hace mención la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, solicito de este Tribunal, se ordene la nulidad del acto policial por la cual fueron aprehendidos mis defendidos y en caso contrario y por cuanto nos encontramos en la apertura de la etapa de investigación, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad indicadas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en consideración la forma de aprehensión y en el caso del ciudadano ROBER VELEZ, a quien solo le fue incautado presuntamente un envoltorio de los denominados cebollita la cual al momento de depuración indudablemente no tendrá un peso máximo de 2 gramos tal y como lo podría usted apreciar con su máxima experiencia, por ultimo solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es todo”.- Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado JOSE LUIS VALETA LINAREZ Y ROBER WILSON VELEZ ALCANTARA. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado JOSE LUIS VALETA LINAREZ Y ROBER WILSON VELEZ ALCANTARA, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02 y 03) de la causa donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Por lo que se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa de actas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado JOSE LUIS VALETA LINAREZ Y ROBER WILSON VELEZ ALCANTARA, es presunto autor o participe del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 14 de Agosto del presente año, por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho el funcionario, Detective TSU .ALVARO DÍAZ, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando legalmente juramentado y de conformidad/con lo previsto en los Artículos 111, 112, 284 y 303 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome practicando investigaciones de campo y labores de inteligencia, relacionado con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, a fin de disminuir el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento que desplazaba en compañía de los funcionarios Inspector Abogado LEONEL R1VERO, Detective TSU. DARWIN PUCHE, y Oficial de la Policía Municipal de San Francisco JAVIER BARRERA, en comisión de Servicio por ante este Despacho, a bordo de vehículo particular, por la Urbanización Urdaneta, Calle 09, en la entrada de la vereda 23, sector Punto Criollo, Sabaneta, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, avistamos a dos ciudadanos, uno vestía un pantalón corto o bermudas de color negro, una franelilla color negro y zapatos deportivos, de contextura fuerte, piel negra, de aproximadamente un metro ochenta centímetros de estatura, el otro vestía un Jean de color gris y una chemise marrón, zapatos deportivos, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa y previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a interceptarlos, luego al solicitarle su identificación personal, el primero mencionado informó ser y llamarse como queda escrito: VALETA LINARES JOSÉ LUIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, nacido en fecha 15-12-80, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la misma dirección, casa 98G-150, hijo de Jesús y Aída, titular de la cédula de identidad V-17.294.389, es quien vestía un pantalón corto o bermudas de color negro, una franelilla color negro y zapatos deportivos, a quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, fue sometido a una revisión corporal logrando incautarle en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón o bermuda de color negro, cinco (05) envoltorios de los denominados cebollitas, elaborados en material sintético de color blanco, contentivas en su interior de un polvo de color blanco un Jean de color gris y una chemise marrón, zapatos deportivos, las cuales al ser sometidas a pesaje utilizando para ello una pequeña balanza electrónica, arrojo un peso total de quince (15) gramos, el segundo de los ciudadanos quien vestía un Jean de color gris y una chemise marrón, zapatos deportivos, quedó identificado como: VELIZ ALCÁNTARA ROBERT WILSON, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23, años de edad, nacido en fecha 22-04-87, sin profesión u oficio definido, hijo de Tibisay y Henrry, residenciado en la misma dirección casa 22B-07, titular de la cédula de identidad V-19.308.390, a quien de igual manera invocando el mismo contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logró incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón Jean de color gris, Un (01) envoltorio de los denominados cebollitas, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, los cuales despiden un olor fuerte y penetrante, presuntamente droga, la cual al ser sometida a pesaje, utilizando para ello una balanza pequeña electrónica arrojo un peso de cuatro (04) gramos, procediendo de manera inmediata a practicar la correspondiente inspección técnica del sitio de la detención arriba señalado, asimismo por encontrarnos frente a un hecho atípico, antijurídico, de forma flagrante y de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedimos siendo las 01:40 horas de la tarde del día de hoy, a practicar las aprehensiones, por estar incursos en uno de los delitos, Contemplado y Sancionado en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefaciente y Psicotrópicas, no sin antes leerle y explicarle sus Derechos Constitucionales, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente nos trasladamos hasta este Despacho, donde por orden de la Superioridad, se le dio inicio a la Causa Penal N° 1-626.214, por uno de los delitos Contemplado y Sancionado en la Ley Orgánica Contra El Tráfico ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefaciente y Psicotrópicas, luego efectué llamada telefónica a la sala de comunicaciones de la Sub-Delegación Maracaibo, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes policiales que pudieran presentar los ciudadanos detenidos mediante el sistema de enlace SAIME-CICPC, la misma fue recibida por el funcionario PABLO ALVARADO, credencial 25.383, quien luego de verificar los mencionados datos en el referido sistema, se constato que los números de cédulas de identidad les corresponden correctamente a dichos ciudadanos y por nuestro sistema de archivos policiales no presentan antecedentes ni solicitud alguna. Se deja constancia que dichos ciudadanos serán pasados al Reten Policial de el Marite, en la ciudad de Maracaibo, asimismo que el procedimiento en cuestión quedara a la orden del la Fiscalía
Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial…”, la cual corre inserta a los folios (02 y 03). 2.- Acta de notificación de derechos inserta al folio (03 y 05) de la causa. 3.- Acta de Inspección Técnica de sitio, inserta al folio (06). 04.- Acta de identificación y seguimiento de sustancia inserta al folio (07 y 08). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño que causa este tipo de delitos, el cual ha sido denominado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, razón por la cual lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JOSE LUIS VALETA LINAREZ Y ROBER WILSON VELEZ ALCANTARA, plenamente identificados en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa de autos esta juzgadora considera que tal y como se mencionó ut supra, hasta la presente fase existen elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los hoy imputados en el ilícito penal antes identificado, y en cuanto a la cantidad de sustancia incautada, será una vez culminada la fase de investigación cuando se determine la cantidad y el peso exacto, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa de auto en base a estos argumentos. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado JOSE LUIS VALETA LINAREZ Y ROBER WILSON VELEZ ALCANTARA, plenamente identificados en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: 1) JOSE LUIS VALETA LINAREZ: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-1980, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. 17.294.389, de profesión u oficio plomero, hijo de JOSE VALETA (D) y de AIDA LINARES, residenciado en: Urbanización Urdaneta, Vereda 23, Casa No. 98C-150, Sector Sabaneta, detrás del Abasto y Licores la Central, Maracaibo, Estado Zulia. y 2) ROBER WILSON VELEZ ALCANTARA: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1987, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. 19.308.390, de profesión u oficio manifiesta no hacer nada, hijo de HARRY VELEZ y de TIBISAY ALCANTARA, residenciado en: Urbanización Urdaneta, Calle 9, Casa No. 22B-087, Avenida Sabaneta, diagonal a la Estación del Metro, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono No. 0261-7293362, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las cinco (05:00 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.


LA FISCAL 23° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR,



LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. JACKIE DELGADO BRACHO,



LOS IMPUTADOS




JOSE LUIS VALETA LINAREZ,





ROBER WILSON VELEZ ALCANTARA,





EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 805-10, y se oficios bajo el No. 3722-10.


EL SECRETARIO.







ARHH/LP.
CAUSA No..
ASUNTO: VP02-P-2010-037905.-