REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de agosto de 2010
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN No. 801-10 CAUSA No. 6C-24.311-10

En el día de hoy, Lunes (16) de agosto del año dos mil diez (2.010), siendo las once y quince (11:15 AM) horas de la mañana, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal 48º del Ministerio Publico, ABG. FERNANDO LOSSADA, a objeto de presentar al imputado RAFAEL ANGULO PADILLA, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó no tener Defensor, por lo que se realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, a los fines de designar al Defensor Publico que por turno corresponda, correspondiéndole a la ABG. CARMEN ELENA ROMERO Defensor Publico No.06°, quien manifestó lo siguiente: “…Acepto la designación como defensora publica realizada por el ciudadano RAFAEL ANGULO PADILLA. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: RAFAEL ANGULO PADILLA: Colombiano, natural San Bernardo del Viento, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 30.-03-1979, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº E-83.163.766, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Marcimiliano Angulo y Pabla Padilla, Residenciado en palito blanco, Barrio La Nueva Estrella al lado de la Planta Enelven, Rancho No. 49, Teléfono: 0426-922-78-08, Municipio San Francisco del Estado Zulia . Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,74 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello crespo castaño, cejas arqueadas pobladas, de piel morena oscura, nariz mediana, orejas mediana, boca mediana labios carnosos, no presenta tatuaje, presenta una cicatrices ceja izquierda. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ministerio publico quien expuso: “presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano RAFAEL ANGULO PADILLA por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal ya que el mismo fue detenido en fecha 15/08/10 por funcionarios adscrito a la Brigada Ciclísticas Chiquinquirá- Parque Rafael Urdaneta cuando se encontraba en labores de patrullaje en el casco central de la ciudad de Maracaibo, específicamente por las adyacencias de Monumento de Nuestra Señora de Chiquinquirá, en la calle 96 Venezuela, cuando visualizaron a un ciudadano y al verlos tomo una actitud sospechosa, motivo por el cual se acercaron y le solicitaron su identificación, acción a la cual se negó a colaborar, insistiendo los oficiales en que facilitara su identificación ya que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna otra sustancia psicotrópica o estupefaciente, negándose nuevamente, abalanzándose sobre el Funcionario 2772 José Delgado, agrediéndolo con golpes de puños, la razón por la cual los funcionarios practicaron su detención, es por lo que solicito ciudadana Jueza, le sea impuesta para el imputado RAFAEL ANGULO PADILLA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia de la presente acta”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado RAFAEL ANGULO PADILLA, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “Una vez escuchada la exposición de la representación Fiscal el cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano Rafael Angulo Padilla, esta defensa solicita se le de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a la solicitud Fiscal , finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente la Jueza de este despacho, una vez oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado RAFAEL ANGULO PADILLA. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado RAFAEL ANGULO PADILLA, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho; en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal , cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado, es el presunto autor o participe del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 15-08-2010, por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclísticas Chiquinquirá- Parque Rafael Urdaneta quienes señalan lo siguiente (…) “Siendo las 3:40 horas de la tarde, me encontraba de servicio ordinario de Patrullaje Ciclístico, en el Casco central de la ciudad de Maracaibo, específicamente por las adyacencias de Monumento de Nuestra Señora de Chiquinquirá, en la calle 96 Venezuela, en compañía Funcionarios : Oficial 277 José Delgado, Oficial 5303 Pérez Alberto y Oficial 5468 Kelvi Chávez, fue en ese momento cuando avistamos a un ciudadano y este al vernos adopto una actitud sospechosa, motivo por el cual no le acercamos y le4 solicitamos su identificación, acción a la cual se negó a colaborar, asistiendo los oficiales que nos facilitara su identificación ya que este se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna otra sustancia psicotrópica y estupefaciente, negándose nuevamente, esta ves abalanzándose sobre el funcionario oficial 2772 José Delgado, agrediéndolo con golpes de Puños, motivo por el cual los oficiales se vieron en la necesidad de aplicar llaves de conducción para lograr si sometimiento, para practicar su detención, ya como lo establece el Articulo No. 248 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo se le leyeron sus derechos constitucionales, contemplados en el articulo N. 117 ordinal 6° y 125 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo artículos N. 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela trasladando al ciudadano hasta a la sede de nuestro comando policial, donde al llegar le dimos cumplimiento del articulo No. 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y le indicamos que exhibiera sus pertenencias o objetos adheridos a su cuerpo, no hallando ningún objeto de interés criminalistico, lo único que este poseía en el interior de su bolsillo era la cedula de identidad laminada, seguido a esto se le efectuó una llamada al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico Dr. Douglas Valladares a quien se le informo de lo acontecido de igual manera me indico que se realizaran las actuaciones correspondiente y las hiciera llegar a su despacho a tempranas horas, posteriormente no trasladamos hasta las adyacencia del Monumento Nuestra Señora de Chiquinquirá, posteriormente procediendo a verificar a través de satélite 30 a el ciudadano agresor donde fuimos atendidos por la Oficial Mayor N. 0758 Deyalith Montiel, quien notifico que el mismo se encontraba sin novedad, para posteriormente informar a 171 recibiendo el Oficial No. 4795 Elines Urdaneta es todo”..” inserta al folio(03 y vuelto) 2.- Oficio N° PR-DG-DIP—2444-10 de fecha 15/08/10 dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia inserta al folio (02); 3.- Acta de Notificación de derechos, inserta al folio (4). 4.- Acta de Entrevista al ciudadano Nelson Piña de fecha 15/08/10 inserto al folio (05). 5.- Acta de Entrevista al ciudadano Diober Andrade de fecha 15/08/10 inserto al folio (06). 6.-Acta de Inspección Técnica, inserta al folio (07), 7.- Oficio No. PR-DG-DIP-1736-10 dirigido al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite de fecha 15/08/10 inserto al folio (08). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose de esta manera llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RAFAEL ANGULO PADILLA, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal , consistente en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y la defensa de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado RAFAEL ANGULO PADILLA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano RAFAEL ANGULO PADILLA: Colombiano, natural San Bernardo del Viento, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 30.-03-1979, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº E-83.163.766, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Marcimiliano Angulo y Pabla Padilla, Residenciado en palito blanco, Barrio La Nueva Estrella al lado de la Planta Enelven, Rancho No. 49, Teléfono: 0426-922-78-08, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal , de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días.
TERCERO:

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Consulado de Colombia, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo a la una y treinta (01:50 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.

EL FISCAL (A) 48º DEL MINISTERIO PUBNLICO

ABG. FERNANDO LOSSADA.


EL DEFENSOR PÚBLICA No. 6°

ABG. CARMEN ELENA ROMERO.


EL IMPUTADO,


RAFAEL ANGULO PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUB

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 801-10, y se oficio bajo Nº 3.714-10 y 3.718-10

EL SECRETARIO



ARHH/LP
CAUSA No. 6C24.311-10
ASUNTO: VP02-P-2010-037887