REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Agosto de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 802-10 CAUSA No. 6C-24.310-10
En el día de hoy, lunes dieciséis (16) de Agosto del año dos mil diez (2.010), siendo las once (11:00 PM) horas del mañana, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal Cuadragésimo Octavo (48º) del Ministerio Publico, ABG. FERNANDO R. LOSSADA U., a objeto de presentar al ciudadano ABEL SEGUNDO GUTIERREZ AVILA, quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que no tiene Defensor que lo asista, por lo que se realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensa Publica de Estado Zulia, a los fines de designar al defensor publico que por turno corresponda, correspondiéndole a la ABG. YUARI PALACIO defensora Pública Nº 22 adscrito a la Unidad de la Defensa Pùblica del Estado Zulia, quien manifestó lo siguiente: “…Acepto la designación como defensora publica realizada por el ciudadano ABEL SEGUNDO GITIERREZ AVILA. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: ABEL SEGUNDO GUTIERREZ AVILA Venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1979 ,estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.456.701, de profesión u Oficio ayudante de albañilería, hijo de Evelio Segundo Gutiérrez y de Irma Ávila, residenciado Barrio Brisas del Norte vía Milagro Norte, entrando por la Bomba Caribe, primera calle, casa Nº 2 diagonal a una Bodega, a tres casas de PDVAL, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 04167670216 de Pedro José (hermano). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de rasgos guajiro, de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,66 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, cejas arqueadas semi pobladas, de piel mestizo, nariz mediana chata, orejas medianas, labios medianos, ojos marrones, presenta cicatriz en el pómulo izquierdo cerca del ojo producto de un golpe con objeto contundente (bloque), no presenta tatuajes para el momento de la presentación. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ABEL SEGUNDO GUTIERREZ AVILA, a quien imputo formalmente, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de ROBO GERNERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA SOTO, por cuanto de las actuaciones de investigación se desprenden los siguientes elementos de convicción: del Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional Unidad Especial Libertador, los cuales dejan constancia de la siguiente actuación “Siendo Aproximadamente las 5:00 horas de la tarde encontrándose de servicio de patrullaje a pie en las inmediaciones del Centro Comercial plaza lago, una ciudadana en compañía de uno de los celadores del referido centro Comercial hacen de nuestra atención informándonos que dos ciudadanos uno vestía suéter de color rojo y pantalón jeans azul moreno guajiro y el otro vestía franela blanca de rayas verdes y pantalón una azul veteado alto, guajiro blanco la avían despojado de su bolso contentivo de su cedula de identidad y dos teléfonos celulares uno marca BLACKBERRY y un NOKIA E63 y dinero en efectivo la cantidad de ciento sesenta bolívares, por lo que manifestamos a la ciudadana quien se identifico como DIANA SOTO que nos acompañara a dar un recorrido para ver si logramos darle captura a los sujetos, recorriendo varios metros logrando avistar a uno de los ciudadanos quien vestía suéter de color rojo y pantalón jean azul quien al ver la ciudadana en nuestra compañía intento emprender veloz huida logrando detenerlo realizándole una inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle evidencia de interés criminalìstico, siendo señalado por la ciudadana de haberla despojado de sus pertenencias en compañía de otro ciudadano y en vista de encontrarnos en presencia de un delito flagrante según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la detención, haciéndole de su conocimiento de sus derechos constitucionales; aunado al Acta de inspección técnica y al acta de denuncia verbal la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa.; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de presentación periódica y la prohibición de ausentarse del país sin la autorización del Tribunal, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen las responsabilidades penales de los aludidos ciudadanos en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado ABEL SEGUNDO GUTIERREZ AVILA, expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. ”.En este Estado la Defensa del imputado ABEL SEGUNDO GUTIERREZ AVILA, ABG., YUARI PALACIO, expone: Impuesta como he sido del conjunto de actas que conforman la presente causa se adhiere la Defensa a la solicitud del Ministerio Público por cuanto, a pesar de que considera que no existe la pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho, evidencia que existe denuncia interpuesta por una presunta victima razón por la cual amerita se siga investigación en el presente caso. Considera la defensa que con las medidas cautelares solicitadas se garantiza la permanecía de mi defendido dentro del proceso, mientras continua la etapa de investigación. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones incluyendo el acta de presentación de imputado. Es todo”.- Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado ABEL SEGUNDO GUTIERREZ AVILA. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado ABEL SEGUNDO GUTIERREZ AVILA, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendidos tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02 y vuelto) de la causa donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de DIANA SOTO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado ABEL SEGUNDO GUTIERREZ AVILA, es presunto autor o participe del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de DIANA SOTO; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 15 de agosto del presente año, por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de lo siguiente:“ Siendo Aproximadamente las 5:00 horas de la tarde encontrándose de servicio de patrullaje a pie en las inmediaciones del Centro Comercial plaza lago, una ciudadana en compañía de uno de los celadores del referido centro Comercial hacen de nuestra atención informándonos que dos ciudadanos uno vestía suéter de color rojo y pantalón jeans azul moreno guajiro y el otro vestía franela blanca de rayas verdes y pantalón una azul veteado alto, guajiro blanco la avían despojado de su bolso contentivo de su cedula de identidad y dos teléfonos celulares uno marca BLACKBERRY y un NOKIA E63 y dinero en efectivo la cantidad de ciento sesenta bolívares, por lo que manifestamos a la ciudadana quien se identifico como DIANA SOTO que nos acompañara a dar un recorrido para ver si logramos darle captura a los sujetos, recorriendo varios metros logrando avistar a uno de los ciudadanos quien vestía suéter de color rojo y pantalón jean azul quien al ver la ciudadana en nuestra compañía intento emprender veloz huida logrando detenerlo realizándole una inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle evidencia de interés criminalìstico, siendo señalado por la ciudadana de haberla despojado de sus pertenencias en compañía de otro ciudadano y en vista de encontrarnos en presencia de un delito flagrante según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la detención, haciéndole de su conocimiento de sus derechos constitucionales. 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 15-08-2010., practicada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional
inserta al folio (04) de la casa. 3.- Acta de Notificación de Derechos del hoy imputado ABEL SEGUNDO GUTIERREZ AVILA, inserta al folio (05) de la presente causa. 4.- Denuncia verbal, de fecha 15-08-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional, interpuesta por la ciudadana DIANA SOTO, inserto al folio (06) de la causa.5.-Oficio signado con el Nº PR-DG-DIP-1735-10, dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, cuyo contenido es la remisión de un ciudadano detenido. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que los hoy procesados tienen determinado su domicilio o residencia, y que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ABEL SEGUNDO GUTIERREZ AVILA, plenamente identificados en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de DIANA SOTO, consistentes en: Ordinales 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días y 4º La Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y del país sin Autorización del mismo. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado ABEL SEGUNDO GUTIERREZ AVILA, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de DIANA SOTO, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: ABEL SEGUNDO GUTIERREZ AVILA Venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1979, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.456.701, de profesión u Oficio ayudante de albañilería, hijo de Evelio Segundo Gutiérrez y de Irma Ávila, residenciado Barrio Brisas del Norte vía Milagro Norte, entrando por la Bomba Caribe, primera calle, casa Nº 2 diagonal a una Bodega, a tres casas de PDVAL, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 04167670216 de Pedro José (hermano), por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de DIANA SOTO; de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinales 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días y 4º La prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y del país sin Autorización del mismo.
TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director de Investigaciones Penales de la Policia Regional, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (12:30 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
LA FISCAL 48° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FERNANDO R. LOSSADA U.
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. YUARI PALACIO
EL IMPUTADO
ABEL SEGUNDO GUTIERREZ AVILA
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 802-10, y se oficio bajo el Nº 3714-10 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-
EL SECRETARIO
ARHH/amh.-
CAUSA No. .
: VP02-P-2010-037886