REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Agosto de 2010
200° y 151°
CAUSA N°: 6C- 23.230-10
SENTENCIA N° 55-10
JUEZA: ABG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARMEN CARDENAS.
IMPUTADO: RAMON ANTONIO GRATEROL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 17.918.668, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 03-04-1984, soltero, de profesión u Oficio oficial de seguridad, hijo de Benito Graterol y Gaudis González, residenciado en: el Barrio Raúl Leoni, calle 79, casa Nº 96ª-11, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0261-7568135.
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. NIVIA OLIVARES.
DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.-
VICTIMA: LUIS HERNANDEZ ALFARO.
I.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
El día Viernes Doce (12) de Marzo del año Dos Mil diez (2010), siendo las doce y treinta (12:30) del mediodía, oportunidad previamente fijada por este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para celebrar la AUDIENCIA ORAL con las partes, con motivo de la solicitud presentada por la defensa del imputado RAMON ANTONIO GRATEROL GONZALEZ se constituyó el Tribunal y verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encontraban presentes la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta (14) del Ministerio Público: Abg. MARYCARMEN CARDENAS, el Imputado de autos RAMON ANTONIO GRATEROL, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, la Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia ABG. NIVIA OLIVARES DE PIRELA, y la Victima LUIS HERNANDEZ ALFARO, por lo que se dio inicio al acto de audiencia, cediéndole el derecho de palabra al imputado imponiéndole del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Me llamo RAMON ANTONIO GRATEROL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 17.918.668, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 03-04-1984, soltero, de profesión u Oficio oficial de seguridad, hijo de Benito Graterol y Gaudis González, residenciado en: el Barrio Raúl Leoni, calle 79, casa Nº 96ª-11, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0261-7568135 y declaro que le ofrezco a la victima, Ciudadano LUIS HERNANDEZ ALFARO Acuerdo Reparatorio de la siguiente manera: Cancelarle la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS (3.300) BOLÍVARES FUERTES, pagaderos en dos partes, la primera el día de hoy con la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, y el resto es decir la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, que será cancelada en su totalidad en fecha JUEVES 10 DE JUNIO DE 2010, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera ABG. NIVIA OLIVARES DE PIRELA, quien señaló: “En vista del acuerdo reparatorio al que llegaron el imputado RAMON ANTONIO GRATEROL GONZALEZ y la victima LUIS HERNANDEZ ALFARO, solicito al Tribunal convalide dicha imputación y sea extinguida la acción penal de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que dicho delito cumple con todos los requisitos establecido en el mencionado artículo y en base a los principios garantistas del debido proceso, afirmación de Libertad, Igualdad de las partes y economía procesal, establecidos en los artículos, 9, 12 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicito se le acuerde una Medida cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y dejo sin efecto el escrito de apelación interpuesto en fecha 26 de Febrero de 2010. Asimismo, solicito copia de la presente acta. Es todo”. En ese estado se le concedió el derecho de palabra a la Victima LUIS HERNANDEZ ALFARO, titular de la Cedula de Identidad N° E-3961.146, quien expuso: “Acepto el ofrecimiento o Acuerdo Reparatorio hecho por el ciudadano RAMON ANTONIO GRATEROL GONZALEZ, en los términos por el propuestos, y manifiesto que he recibido conforme en este acto, la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS (3.300) BOLÍVARES FUERTES, pagaderos en dos partes , la primera el día de hoy con la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, y el resto, es decir la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, que será cancelada en su totalidad en fecha JUEVES 10 DE JUNIO DE 2010. Es todo”. En ese momento tomó el derecho de palabra la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público: Abg. MARYCARMEN CARDENAS, quien expuso: “Opino favorablemente a objeto de que este Acuerdo Reparatorio, celebrado entre las partes sea aprobado por la Ciudadana Juez, por cuanto el delito por el cual el Ministerio Público lo presentó es susceptible de este tipo de reparación. Además de verificar de las actas se logro demostrar que la única victima es el ciudadano LUIS HERNANDEZ ALFARO. Es todo” Escuchadas las exposiciones de las partes se procedió a homologar el acuerdo Reparatorio, dejándose constancia que las partes han dado su consentimiento en forma libre, y manifestaron estar de acuerdo con las condiciones impuestas, quedando a conocimiento de las partes, que se fijó la fecha para la realización de la audiencia para verificar el cumplimiento de la obligación contraída.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, en el día de hoy 13 de Agosto de 2010, fecha fijada para la verificación de las condiciones impuestas y constatada la presencia de la ciudadana Fiscal 14º del Ministerio Público, ABG. MARYCARMEN CARDENAS, la defensa Pública Abg. NIVIA OLIVARES, y los ciudadanos RAMON ANTONIO GRATEROL GONZÁLEZ y LUIS HERNANDEZ ALFARO en su condición de víctima y una vez que se le concedió el Derecho de palabra al imputado RAMON ANTONIO GRATEROL GONZALEZ, quien expuso: “En el día de hoy hago entrega del resto del dinero que adeudaba al ciudadano LUIS HERNANDEZ ALFARO, es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra al ciudadano LUIS HERNANDEZ ALFARO (Victima), quien expuso: “Recibo en este acto el dinero restante que me adeudaba el ciudadano RAMON ANTONIO GRATEROL GONZALEZ, es todo”. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Ciudadana Jueza, una vez verificado como ha sido el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas a mi defendido, ciudadano RAMON ANTONIO GRATEROL GONZALEZ, esta defensa solicita se decrete a favor del mismo la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 7 del artículo 48 Ejusdem, como consecuencia del efecto dispuesto en el artículo 45 del citado código sustantivo, igualmente solicito copia certificada de la presente decisión, es todo”. Seguidamente se le concedió el Derecho de palabra a la ciudadana Fiscal quien expuso: “Una vez como fueron verificadas la obligación impuesta al ciudadano JOSE LUIS PARRA BRACHO, en la Audiencia Preliminar de fecha 12-03-2010, quien cumplió cabalmente con la misma, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción a que el Tribunal Decrete el Sobreseimiento de la causa por obligación ya cumplida. Es todo”. Ahora bien, este Tribunal pudo constatar que el imputado de auto ciudadano RAMON ANTONIO GRATEROL GONZALEZ, cumplió cabalmente con la obligación impuesta por este Tribunal en fecha 12-03-2010, relativas al pago de TRES MIL TRESCIENTOS (3.300) BOLIVARES FUERTES, la cual le fue entregada al ciudadano LUIS HERNANDEZ ALFARO (Victima) en dos partes, tal como se evidencia del folio (11 al 13) y en la presente audiencia, razón por la cual este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Extinción de la Acción Penal y como consecuencia, el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Extinción de la Acción Penal de la Causa y como consecuencia dicta el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Pena, a favor del ciudadano RAMON ANTONIO GRATEROL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 17.918.668, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 03-04-1984, soltero, de profesión u Oficio oficial de seguridad, hijo de Benito Graterol y Gaudis González, residenciado en: el Barrio Raúl Leoni, calle 79, casa Nº 96ª-11, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0261-7568135; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de agosto de 2010. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 55-10, en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
El Secretario,
ARHH/rem.-
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