REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de Agosto de 2010
200° y 151°

Decisión No. 796-10 Causa No. 6C-23944-10

Del análisis efectuado por esta Juzgadora en funciones de Control, a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el ciudadano PEDRO GILBERTO CARANFA PEREIRA, fue presentado en fecha 22 de Junio de 2010, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en cuyo momento procesal este Tribunal le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encontraban llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Julio de 2010 la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público solicitó una prorroga para la interposición del acto conclusivo en la presente causa, y este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, acordó una prórroga de 15 días continuos, contados desde el día 25 de Julio de 2010, fecha en la cual vencían los primeros treinta días, feneciendo el lapso de prórroga acordado, en fecha 09 de Agosto del presente año.

Ahora bien, establece el 3er aparte del artículo 250, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“… Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la Acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión Judicial….”. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales, sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado, vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponer una medida cautelar.-

De la norma antes transcrita se desprende que el legislador establece un lapso para que el representante del Ministerio Público en aquellos casos en los que el imputado se encuentre privado de su libertad, interponga su acto conclusivo, bien sea acusación, archivo judicial o el sobreseimiento de la causa; y una vez vencido este lapso y su prórroga, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado su acusación, se deberá decretar la inmediata libertad, bien sea plena o podrá decretarse una medida cautelar sustitutiva, pues a partir de ese momento deviene el decaimiento de la medida privativa de libertad.

Es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de Febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en cuanto a este mismo punto dejó establecido lo siguiente:

“Ahora bien, respecto al caso en concreto esta Sala observa que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de treinta (30) días más la prórroga -la cual debe ser solicitada- para que el representante del Ministerio Público formule, una vez privado de libertad el imputado, su respectiva acusación, ya sea en el procedimiento ordinario o en el abreviado por haberse decretado la flagrancia. Conforme al citado artículo, vencido este lapso y su prórroga, sin que el fiscal del Ministerio Público haya presentado su acusación, “(…) el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

De lo anterior se observa que, vencido el lapso previsto en el citado artículo 250, y su prórroga, de ser el caso, sin que el representante del Ministerio Público formule su acusación, deviene el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad, la cual si no es decretada por el juez de la causa, el imputado o su defensor, pueden solicitar la libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva…”

Visto el criterio asumido por la citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a lo previsto por el legislador en la norma establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establece que transcurrido el lapso de los treinta días y su prórroga, si la hubiere, el fiscal deberá interponer el acto conclusivo, pues lo contrario conlleva al decaimiento de la medida impuesta; esta Juzgadora considera que, en el caso bajo estudio, una vez constatado el cumplimiento del lapso legal, y la prórroga acordada a la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, la cual vencía en fecha 09 de Agosto de 2010, sin que se haya interpuesto el respectivo acto conclusivo en relación al imputado PEDRO GILBERTO CARANFA PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. 14.674.788, por lo que lo ajustado a derecho es decretar el DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y considerando que el mencionado imputado además de la presente causa, tiene una causa pendiente por un Tribunal de Ejecución del estado Bolívar, lo procedente es decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 4°, relativas a la presentación por ante este Tribunal Sexto de Control cada TREINTA (30) días, la cual se hará efectiva desde el momento en el que el procesado antes identificado, se encuentre en libertad por ante el Juzgado de Ejecución del estado Bolívar; y la prohibición de salida del país, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesa Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: El DECAIMIENTO de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del imputado PEDRO GILBERTO CARANFA PEREIRA, titular de la cedula de identidad V- 14.674.788, de 31 años de edad, venezolano, natural de los Teques Estado Miranda, fecha de nacimiento 17-04-1979, profesión Mecánico, hijo de Maria Pereira y Daniel Caranfa, residenciado en: Valencia Avenida, Aranzazu, Urb. Miguel Ache, Casa No. 38, Quinta Mainña, Valencia del Estado Carabobo, teléfono 0414-6020125. SEGUNDO: Se decretan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 4°, relativas a la presentación por ante este Tribunal Sexto de Control cada TREINTA (30) días, la cual se hará efectiva desde el momento en el que el procesado antes identificado, se encuentre en libertad por ante el Juzgado de Ejecución del estado Bolívar; y la prohibición de salida del país. A tales fines, se ordena librar oficio al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a fin de participarle de lo aquí decidido, e igualmente se ordena notificar a las partes que integran la presente causa. Regístrese la presente Decisión en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET,
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,

En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el No. 796-10, se libró oficio al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar bajo el No. 3610-09, y se libraron las correspondientes boletas de notificación con oficio No. 3609-10.
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.


ARHH/ha.
CAUSA No. 6C-23944-10.
ASUNTO No. VP02-P-2010-023833.-