REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

MARACAIBO, 09 DE AGOSTO DE 2010
200° Y 151°

RESOLUCIÓN Nº 877-2010. CAUSA Nº 3C-6901-2010.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Desestimación de Denuncia impetrada por la ciudadana ABG. VIOLETA PEREZ GUTIERREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos (UDIC) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de las Facultades que le confiere la Ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 16 numeral 18 y artículo 37 numeral 16 de la ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido pasa de seguida este Órgano Jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:

Alega el Ministerio Público en su solicitud de desestimación de denuncia que: “La presente causa se inició mediante denuncia formulada en fecha 25/05/2010, por el ciudadano MARIO ALBERTO YUSTIZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad No 12.965.295, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, cumpliendo su rol de guardia, manifestando lo siguiente:

“…Yo vengo a denunciar a la señora ISABEL URDANETA y AURA MACHADO, quienes en compañía de Funcionarios adscritos a la Policía Regional, se presentaron el día 21-05-10, donde yo vivo, Conjunto Residencial Harvard, ubicado en la calle 59, entre avenidas 15 y 16, Maracaibo, Estado Zulia, y se llevaron un vehículo Marca; Honda, Modelo; Acoord, Color; Plata, Año; 2008, Placas; AA687JV, propiedad del señor NASSER EL SHARIFF, y dicho vehículo se encontraba en mi poder, quiero manifestar que la ciudadana ISABEL URDANETA, es su esposa, pero están separados, y la señora AURA MACHADO es su socia, posteriormente el día 22 y 23-05-10, según información del vigilante de la residencia donde vivo, dos personas en diferentes vehículos, se presentaron en mi residencia a preguntar por mi, cosa que me inquieta porque nadie va a preguntar por mi en mi casa, después el día de ayer 24-05-10, se presentaron cuatro sujetos a bordo de un vehículo Marca; Chevrolet, Modelo; Avalancha, de los cuales se bajaron dos sujetos armados queriendo ingresar a la residencia, alegando que eran dueños del apartamento donde yo vivo, pero el vigilante no los dejo pasar y les dijo que me llamaran para dejarlos pasar, entonces los sujetos se fueron, es por lo que vengo a poner la denuncia por amenazas…”.

“Luego de analizada la denuncia, a criterio de esta representación fiscal, lo hechos referentes al vehículo no es punible, por cuanto si bien es cierto, la ciudadana ISABEL URDANETA, se lo llevó, no es memos cierto que tal conducta no es típica, considerando que dicho vehículo forma parte de los bienes correspondientes a la Comunidad Conyugal. En este sentido me permito traer a la colación la disposición contenida en el artículo 481 del Código Penal, en el cual reza:
Artículo 481: En lo que concierne a los hechos previstos en los capítulos I, III y V del presente titulo y los artículos 473 en su parte primera, 475 y 478 no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:

En perjuicio del cónyuge no separado.
En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendiente del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.
En perjuicio de un hermano o de la hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable. (Resaltado nuestro).

La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío o de un sobrino o de un afín en segundo grado, que viva en familia con dicho autor, y no se procederá sino a instancia de parte. Por lo que respecta a las amenazas aludidas por el ciudadano MARIO ALBERTO YUSTIZ GIMENEZ, en su denuncia, cabe mencionar que tales hechos cuadran dentro de lo previsto en el artículos 175 (ultimo aparte) del Código Penal, en cuyo caso el enjuiciamiento solo es procedente previa acusación de la parte agraviada o victima, por lo que el Ministerio Público no puede ordenar el inicio de la investigación ante la presunta comisión de este delito, por cuanto existe un obstáculo legal que lo impide, como lo es la naturaleza privada de la acción penal. Al respecto el referido artículo señala: “El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado…” lo que hace aplicable la disposición del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece “…El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo de proceso…” (Subrayado nuestro).

Al respecto el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla salvo las excepciones legales (Resaltado nuestro)”. Estas excepciones legales corresponden a los delitos de acción privada. Asimismo el artículo 400 ejusdem señala:

“No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Titulo”


En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, es por lo que solicito a ese digno Tribunal, se acuerda la Desestimación de los hechos sometidos a consideración de este Despacho, todo de conformidad con el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente averiguación, la Representante Fiscal considera en relación al vehículo no es punible, por cuanto si bien es cierto, la ciudadana ISABEL URDANETA, se lo llevó, no es memos cierto que tal conducta no es típica, considerando que dicho vehículo forma parte de los bienes correspondientes a la Comunidad Conyugal, citando la disposición contenida en el artículo 481 del Código Penal, en el cual reza: En lo que concierne a los hechos previstos en los capítulos I, III y V del presente titulo y los artículos 473 en su parte primera, 475 y 478 no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito: En perjuicio del cónyuge no separado. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendiente del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo. En perjuicio de un hermano o de la hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.

La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío o de un sobrino o de un afín en segundo grado, que viva en familia con dicho autor, y no se procederá sino a instancia de parte, asimismo se evidencia claramente que la situación de hecho descrita por el ciudadano MARIO ALBERTO YUSTIZ GIMENEZ, en la denuncia corresponde al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal Venezolano, cuyo enjuiciamiento solo es procedente previa acusación de la parte agraviada o victima, por tal motivo dicho ente solicita la DESESTIMACIÓN de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo antes expuesto este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Los artículo 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
Interpuesta la denuncia o recibidas la Querella por la comisión de un delito de acción pública el fiscal del ministerio público, ordenará sin perdida de tiempo el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las diligencias necesarias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el ministerio público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el fiscal del ministerio público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301 desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitara al juez de control mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrito o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciara la investigación, se determinare que los hechos, objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. (Negrilla de este Juzgado)

En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra comentarios “Al Código Orgánico Procesal Penal”, 4ta Edición comenta:

La desestimación es una institución destinada a la depuración del Proceso penal, pues este no debe incoarse sino existen base serias para ello, pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se de establecer de mero análisis de la fuente de la noticia criminis si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo. (Negrilla de este Juzgado).

En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones se declara con lugar la solicitud fiscal y se decreta la desestimación de la denuncia hecha por la ciudadano MARIO ALBERTO YUSTIZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad No 12.965.295; por ante la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto existe un obstáculo legal que lo impide, como lo es la naturaleza privada de la acción penal, toda vez que en estos casos, el enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos y considerando las motivaciones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y se DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano MARIO ALBERTO YUSTIZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad No 12.965.295; por cuanto existe un obstáculo legal que lo impide, como lo es la naturaleza privada de la acción penal, toda vez que en estos casos, el enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto penal a la Fiscal Auxiliar adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. VIOLETA PEREZ GUTIERREZ, para su respectivo Archivo, en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.

TERCERO: Se acuerda Librar Boleta de Notificación a la ABG. VIOLETA PEREZ GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndose con oficio al Departamento de Alguacilazgo para su entrega, debiendo remitir las resultas de la comisión conferida. Asimismo, se acuerda librar Boleta de Notificación a la Victima de autos, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los Nueve (09) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
LA SECRETARIA,

ABG. KAREN MATA PARRA.

En la misma fecha se dio fiel y estricto cumplimiento conforme esta ordenado. Se registro la resente decisión bajo el N° 877-2010, y se ofició bajo el N° 3384-2010.

LA SECRETARIA,


















JER/st.
Causa N° 3C-6901-10.
Causa Fiscal N° 24-FS-UDIC-868-10.
Asunto VP02-P-2010-033015.-