REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 6 de Agosto de 2010
200° y 151°
CAUSA: 3C-S-819-10 DECISIÓN N° 867-10
Procede este Tribunal a pronunciarse en relación a la solicitud presentada por los Abogados CARLOS LUIS INFANTE, AURA MARINA SÁNCHEZ y TEOFILO BRAVO OSTOS, actuando su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público, mediante la cual solicitan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 113, 120 y 121 del Código Penal, se decrete una medida innominada a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA), inscrita por ante el Registro mercantil que llevo la secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 3 de Junio de 1970, bajo el N° 57, tomo 40, y reformada su acta constitutiva estatutos, según documento protocolizado en el registro de Comercio, que llevo la misma secretaría del mencionado Tribunal, el día 18 de Enero de 1971, anotada bajo el N° 22, tomo N° 1, y por instrumentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de Junio de 1976, bajo el N° 62, Tomo 12-A, el día 15 de Abril de 1980, bajo el N° 85, Tomo 3-A, y el día 3 de Marzo de 1982, bajo el N° 18, Tomo 16-A; representada por su factor mercantil, ciudadano RENZO BASSO ZULIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.040.295, con domicilio procesal ubicado en la calle 144, N° 62-225, parcela N° 8, Zona Industrial de Maracaibo, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia; como es EL DESALOJO de todas las personas que se encuentran en el terreno ubicado en el caserío Jobo Bajo, bajo jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, comisionando para tal fin a funcionarios adscritos al Destacamento N° 35 de la Guarida Nacional, a la Policía Regional del Estado Zulia, y a la Policía Municipal de San Francisco, para que en acción conjunta con la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público y la Fiscalia Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional, ejecuten la medida innominada solicitada; en consecuencia, pasa este Tribunal pasa a resolver la solicitud de desalojo o de desocupación inmediata, planteada como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, de conformidad a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y 550 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 4 de Abril de 2008, los Abogados en Ejercicio HENRY NELSON PETIT DE POOL y ABG. OSCAR VIVAS LANDINO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA), representada por su factor mercantil, ciudadano RENZO BASSO ZULIA, en su condición de propietario del inmueble ubicado en el Kilómetro 8 ½ de la carretera vía Maracaibo–Perija en la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, denuncia ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, que personas desconocidas ocuparon el terreno propiedad de la referida sociedad mercantil, correspondiéndole conocer a la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público, la cual, en fecha 08/05/2008, dio inicio a la presente investigación penal, ordenándose la practica de las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, así como para averiguar la identidad y responsabilidad de los autores o partícipes de este hecho punible, diligencias entre las cuales se encuentran: 1.- Iniciada la investigación, se realizó declaración verbal por parte del ciudadano RENZO BAZZO ZULIAN, titular de la cédula de identidad N° V-5.040.295 en fecha 21 de Abril de 2008, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde el mismo manifiesta ser dueño del terreno que de forma ilegal fue ocupado por gran cantidad de personas, quienes en reiteradas oportunidades le han manifestado no retirarse del lugar hasta no ser sacados por la autoridad publica; 2.- En fecha 25 de Abril de 2008, se realizó inspección técnica por parte de funcionarios adscritos a la división de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo consta inspección ocular técnica realizada por funcionarios comisionados adscritos al Destacamento N° 35, Primera Compañía, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual anexa fijación fotográfica del sitio del suceso; 3.- Se recibió resultas del oficio remitido a la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual emite copias certificadas del registro de propiedad del terreno identificado ut supra, y que está registrado en esa Oficina bajo el N° 19, protocolo 1°, tomo 5°, tercer trimestre de fecha 18 de julio de 2007, donde consta la propiedad del terreno invadido a nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA), representada por su factor mercantil, ciudadano RENZO BASSO ZULIA; 4.- Acta Policial de fecha 27 de Abril de 2010 donde funcionarios comisionados adscritos al Destacamento N° 35 Primera Compañía, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, constituyéndose en el inmueble objeto de la investigación, conformado por un predio rustico ubicado en el Kilómetro 8 ½ de la carretera vía Maracaibo – Perijá, en la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, colindante con la calle 167 del mencionado sector, a fin de realizarse CENSO POBLACIONAL de los presuntos ocupantes ilegales (invasores) del inmueble, al llegar al sitio fueron atendido por la ciudadana Nerva Mayira Vera Roa, portadora de la cédula de identidad N° V-9.746.752, quien manifestó ser líder comunal del referido sector encargado de la urbanización de las familias que ocupan las parcelas del inmueble y se le informó el motivo de la presencia y se realizó el censo familiar en el sitio del suceso, el cual es denominado con el nombre los Mangos.
Ahora bien, observa este Juzgador, que el delito de INVASIÓN, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
“Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito invada un terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT) a doscientas unidades (200 UT). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del Juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicara aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable, cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima”.
De la redacción del artículo 471-A del Código Penal, que tipifica el delito de Invasión, se evidencia que el acto de desalojo total y voluntario del inmueble por parte de los invasores, durante el proceso y antes de la sentencia, constituye una causa de atenuación de la pena que se les debería imponer, rebaja que no se aplica de realizarse el desalojo por la fuerza, por parte de las autoridades, caso en el cual, no sólo no constituiría una atenuante, sino que generalmente conllevaría la perpetración de otros delitos durante el desalojo forzado (como resistencia a la autoridad, amenazas, etc.). Por otro lado, si además de producirse el desalojo en forma voluntaria, cuando el presunto invasor o invasores comprueban y verifican haber indemnizado todos los daños causados a la víctima, a su entera satisfacción, en ese caso constituye una eximente de responsabilidad penal.
Permitir que permanezcan invasores en un inmueble ajeno, implica la continuación de la perpetración del delito y que prosiga la ocupación ilegal del mismo, lo cual constituye una negación de la justicia, que le causa indefensión a la víctima, constituye el aprovechamiento de un inmueble por parte de alguien que no sólo no tiene derecho alguno sobre él, sino que lo está poseyendo violando la ley y mediante la perpetración de un delito, fortaleciendo así las posición del delincuente y debilitando la de la víctima, lo cual, lógicamente, no es justo, ni moral, ni ético.
De conformidad con la Constitución Nacional, es el legítimo propietario de un bien inmueble, quien tiene el derecho del uso, disfrute, goce y disposición de ese bien, derechos estos que al estar invadido el inmueble no puede ejercer. Por otro lado, la inacción u omisión de actuar de las autoridades ante una ocupación ilegal, propicia la perpetración de este delito y su impunidad, ya que no puede abandonarse o dejarse a la deriva a la víctima, ni imponérsele la carga de actuar, y menos aún, que se haga justicia por sí misma, lo que es absolutamente ilegal. De tal manera, que el Estado está obligado a actuar de oficio, o a solicitud de parte, y rápidamente, de manera inmediata, por tratarse de un delito de acción pública, perseguible de oficio.
El delito de invasión es un delito permanente, que se sigue cometiendo, hasta que la persona desista y desaloje voluntariamente el inmueble o sea desalojada del mismo por las autoridades, tan permanente como lo son también los delitos de secuestro y de privación ilegítima de la libertad, por lo cual, quien haya invadido un inmueble, mientras mantenga esa ocupación ilegal, continúa perpetrando el delito en forma flagrante.
Se ha llegado incluso al extremo que han salido reseñados en la prensa, casos en los cuales hay hasta policías y funcionarios públicos invadiendo inmuebles, como sucedió en la urbanización Doral Beach, en el Estado Anzoátegui. Situación imposible de permitir, ya que al tenerse conocimiento de esos hechos delictivos, el no hacer nada, puede confundirse con una especie de aceptación por parte de las autoridades que son las que deben ponerle coto y fin a dicho delito.
Hasta este momento existe una investigación fiscal, que constituye la primera fase del proceso, y el Ministerio Público ha practicado diversas actuaciones para verificar y comprobar a quien le corresponde la legítima propiedad del inmueble, y se realizó un Censo para determinar las identidades de los invasores.
El Ministerio Público ha solicitado la medida innominada de desalojo del inmueble, basado en el fumus boni iuris, que es la presunción del buen derecho que se reclama, por parte del legítimo propietario del inmueble, y el periculum in mora, que consiste en el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en caso de no realizarse el desalojo del mismo.
En tal sentido, el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Artículo 550. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal…”
En el mismo orden de ideas, reza el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“MEDIDAS PREVENTIVAS Y MEDIDAS INNOMINADAS
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARAGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Por lo tanto, en cuanto al desalojo solicitado como medida preventiva innominada, con fundamento en el artículo 551 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 550), y en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal que el artículo 550 del texto adjetivo penal, deja abierta la posibilidad de aplicar, con carácter supletorio y en las materias no reguladas por éste, las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil que resultaren compatibles con la materia en particular, que para el caso de autos, se referirá a aquellas que corresponden a las medidas cautelares tanto nominadas como innominadas, por lo que, en materia procesal penal, el Juez está facultado para dictar medidas preventivas, bien sean típicas, complementarias o atípicas, las cuales están establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 55 de la Constitución Nacional consagra “La protección por parte del Estado de todos los ciudadanos contra la delincuencia”, así como de sus propiedades, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (negritas agregadas)
Igualmente, el derecho de propiedad se encuentra expresamente establecido y protegido en el artículo 115 Constitucional, que reza así:
“Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés social. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes” (negritas agregadas)
Como complemento, y para hacer efectiva la protección de esas y otras disposiciones constitucionales, el Código Orgánico Procesal Penal le establece a los Tribunales de Control una serie de funciones:
1) En el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el ejercicio del Control de la constitucionalidad, se establece lo siguiente:
“Art. 19.- Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.
2) En este mismo sentido, en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Tribunales unipersonales, se señala:
“Art. 64.-. Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”.
Con respecto al Control judicial, en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se dispone que:
“Art. 282. -. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Por otro lado, acerca de las Funciones jurisdiccionales, en el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal se establece que:
“Art. 531.-. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El Juez o Jueza de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos…”
De las normas antes transcritas podemos concluir, que los Jueces de Control tienen las siguientes funciones principales:
1.- Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colide con ella;
2.- Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República;
3.- Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras.
Como consecuencia de las normas anteriormente transcritas, considera este Juzgador, que a los fines de evitar que se prolongue el daño al derecho de propiedad, del cual goza todo ciudadano venezolano, conforme a las disposiciones establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que en este caso en particular, desde hace mas de 2 años, se le está coartando a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA), representada por su factor mercantil, ciudadano RENZO BASSO ZULIA, del derecho que tiene al uso, goce, disfrute y disposición del bien inmueble de su única, legitima y exclusiva propiedad, ubicado en el Kilómetro 8 ½ de la carretera vía Maracaibo–Perija en la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y por cuanto todos los Tribunales de la Republica, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos, y de cualquier otra índole, es por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente en derecho es, DECLARAR CON LUGAR la solicitud planteada por los Representantes de la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público, y, en consecuencia, se decreta LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE DESALOJO, del inmueble ubicado en el Kilómetro 8 ½ de la carretera vía Maracaibo – Perijá, en el caserío denominado Jobo Bajo, en la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, colindante con la calle 167 del mencionado sector, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: mide doscientos sesenta y dos metros lineales (262 mts.), y colinda con propiedad que es o fue de la posesión Hato “Aguas Vivas”; SUR: mide doscientos sesenta y cinco metros lineales (265 mts.), y colinda con terrenos que son o fueron de la Compañía Anónima Educación y Cultura Religiosa, e intermedia con vía pública; ESTE: mide quinientos treinta y ocho metros (538 mts.), aproximadamente, y colinda con propiedad o posesión que es o fue de CARLOS AUGUSTO RADAELLI; y OESTE: mide quinientos cuarenta y dos metros (542 mts.), aproximadamente, y colinda con propiedad o posesión signadas con las parcelas N° 5 y 5-1 que son o fueron de la firma mercantil “ABADI HERMANOS”; en consecuencia, se Autoriza a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, y a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional, para que, en acción conjunta con funcionarios adscritos al Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, a la Policía Regional del Estado Zulia, al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, al Departamento de Bomberos del Municipio San Francisco, y a la Defensa Civil del Municipio San Francisco, y con la presencia de Representantes del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Francisco, de la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia, y de la Fiscalía del Ministerio Público especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; EJECUTEN el desalojo inmediato de cualquier persona que no sea el propietario del mismo, así como de sus enseres o pertenencias; exhortando a los funcionarios actuantes, a que primero agoten todas las vías de persuasión posibles para lograr el desalojo voluntario y pacífico de las personas invasoras, y, sólo en caso de ser estrictamente necesario, se valgan del uso de la fuerza pública, para llevar a cabo la ejecución del desalojo acordado, debiendo en todo momento los funcionarios comisionados, respetar los derechos y garantías constitucionales de las personas que se encuentren en el sitio a desalojar, especialmente de los menores de edad, mujeres embarazadas, y cualquier persona con alguna incapacidad física ó mental; terreno éste que, una vez desalojado y acordadas en el sitio las medidas de seguridad pertinentes, será entregado al ciudadano RENZO BAZZO ZULIAN, quien, según verificó el Ministerio Público, es el representante de la legítima propietaria del referido inmueble, es decir, la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA), todo conforme a lo previsto en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 113, 120 y 121 del Código Penal. A tales efectos, se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Francisco, Estado Zulia, y a la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia, a objeto de notificarlos de lo acordado en la presente decisión, para que designen funcionarios adscritos a esos organismos, que presencien el procedimiento de desalojo a realizar, y de esta manera, garantizar los derechos y garantías constitucionales de las personas, así como de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el inmueble objeto del desalojo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de desalojo planteada como medida preventiva innominada por los Abogados CARLOS LUIS INFANTE, AURA MARINA SÁNCHEZ y TEOFILO BRAVO OSTOS, actuando su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público, todo conforme a lo previsto en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 113, 120 y 121 del Código Penal; SEGUNDO: SE ORDENA EL DESALOJO INMEDIATO de cualquier persona que no sea propietario, así como sus enseres o pertenencias, del inmueble ubicado en el Kilómetro 8 ½ de la carretera vía Maracaibo – Perijá, en el caserío denominado Jobo Bajo, en la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, colindante con la calle 167 del mencionado sector, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: mide doscientos sesenta y dos metros lineales (262 mts.), y colinda con propiedad que es o fue de la posesión Hato “Aguas Vivas”; SUR: mide doscientos sesenta y cinco metros lineales (265 mts.), y colinda con terrenos que son o fueron de la Compañía Anónima Educación y Cultura Religiosa, e intermedia con vía pública; ESTE: mide quinientos treinta y ocho metros (538 mts.), aproximadamente, y colinda con propiedad o posesión que es o fue de CARLOS AUGUSTO RADAELLI; y OESTE: mide quinientos cuarenta y dos metros (542 mts.), aproximadamente, y colinda con propiedad o posesión signadas con las parcelas N° 5 y 5-1 que son o fueron de la firma mercantil “ABADI HERMANOS”; en consecuencia, se Autoriza a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, y a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional, para que, en acción conjunta con funcionarios adscritos al Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, a la Policía Regional del Estado Zulia, al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, al Departamento de Bomberos del Municipio San Francisco, y a la Defensa Civil del Municipio San Francisco, y con la presencia de Representantes del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Francisco, de la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia, y de la Fiscalía del Ministerio Público especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; EJECUTEN el desalojo inmediato de cualquier persona que no sea el propietario del mismo, así como de sus enseres o pertenencias; exhortando a los funcionarios actuantes, a que primero agoten todas las vías de persuasión posibles para lograr el desalojo voluntario y pacífico de las personas invasoras, y, sólo en caso de ser estrictamente necesario, se valgan del uso de la fuerza pública, para llevar a cabo la ejecución del desalojo acordado, debiendo en todo momento los funcionarios comisionados, respetar los derechos y garantías constitucionales de las personas que se encuentren en el sitio a desalojar, especialmente de los menores de edad, mujeres embarazadas, y cualquier persona con alguna incapacidad física ó mental; terreno éste que, una vez desalojado y acordadas en el sitio las medidas de seguridad pertinentes, será entregado al ciudadano RENZO BAZZO ZULIAN, quien, según verificó el Ministerio Público, es el representante de la legítima propietaria del referido inmueble, es decir, la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA); TERCERO: SE ACUERDA oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Francisco, Estado Zulia, y a la Defensoria del Pueblo del Estado Zulia, a objeto de notificarlos de lo acordado en la presente decisión, para que designen funcionarios adscritos a esos organismos, que presencien el procedimiento de desalojo a realizar, y de esta manera garantizar los derechos y garantías constitucionales de las personas, así como de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el inmueble objeto del desalojo; CUARTO: Librese la respectiva Orden de Desalojo, con los oficios correspondientes.-
Regístrese, Publíquese, notifíquese al Ministerio Público la presente decisión y ofíciese lo conducente. CÚMPLASE.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
LA SECRETARIA
ABG. KAREN MATA PARRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registro la presente decisión bajo el N° 867-10, y se oficio bajo los Nros 3336-10, 3337-10 y 3338-10.
LA SECRETARIA
JER/dimas.-
CAUSA: 3C-S-819-10.-
ASUNTO: VP02-P-2010-008101.-
CAUSA FISCAL: 24-F39-0551-08.-