REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de Agosto de 2010
200° y 151°
DECISIÓN N° 868-2010 CAUSA N° 3C-6917-10
Visto y estudiado el escrito presentado por la ABOG. ZULY CARRILLO MARQUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Zulia, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ESTEBAN BENITEZ TORRES; todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por la representación del Ministerio Publico, a criterio de este Juzgador no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem, en virtud de que han transcurrido Trece (13) Años, y se dificulta ubicar a la victima. De lo ante expuesto, este Tribunal de Control previo a resolver observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 30-05-97, el ciudadano ESTEBAN BENITEZ TORRES, titular de la cédula de identidad No 6.144.850, formula denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la cual manifestó que iba a montarse en su carro; Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 95, Color: Rojo, Placas: VAA-03T, Serial del Motor: 7 A990388, Serial de Carrocería: AE102953858, y un sujeto armado lo despojó del mismo y dentro de el sus objetos personales como, su teléfono celular, su chequera, sus lentes de sol y unos porta camisas plásticos.
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, sin embargo, las pruebas al respecto existentes no arrojan suficientes elementos de convicción para demostrar culpabilidad, en el hecho investigado; en consecuencia, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, razón por la cual este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ESTEBAN BENITEZ TORRES; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y consecuencialmente se pone termino al procedimiento iniciado, tal como lo dispone el artículo 319 ejusdem.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. JESUS ENRIQUE RINCON
LA SECRETARIA
KAREN MATA PARRA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 868-2010, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación según Oficio N° 3346-2010.
LA SECRETARIA
JER/st.
Causa N° 3C-6917-10.
Asunto VP02-P-2010-035066.-
Expediente No E-889-298