REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 5 de Agosto de 2010
200° y 151°

ASUNTO: 3C-S-876-10 RESOLUCIÓN NRO: 861-10

AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
Procede este Tribunal a pronunciarse sobre solicitud presentada por el Representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico; donde requiere ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, por cuanto de la investigación que cursa actualmente por ante esa Fiscalía, signada con el N° 24-F9-0372-10, iniciada en contra de la ciudadana MILENA DE LA HOZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, AMENAZAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 175 del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana DILANYELA MIGUELINA PAREJO CHACON.
Observa este Tribunal de la investigación signada con el nro 24-F9-0372-10, llevada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico y la cual fue consignada a la presente solicitud, así como de la motiva del requerimiento Fiscal, lo siguiente:

“…Cursa por ante este Despacho Investigación Penal 24-F9-0372-10, en la cual se encuentra como victima la ciudadana DILANYELA MIGUELINA PAREJO CHACON, en virtud de la denuncia que formulada (sic) en fecha 16/04/2010, iniciada por la presunta comisión del delito (sic) de LESIONES, AMENAZAS y DAÑOS A LA PROPIEDAD, por ante la sede de (sic) Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, recibida en este Despacho previa Distribución de la Fiscalía Superior. En ese sentido se dio Orden al mismo organismo, para que realice la investigación correspondiente a la identificación de los posibles autores del hecho.

Con ocasión a lo anterior, luego de la simple revisión y lectura de los hechos narrados y la investigación realizada, se evidencia la participación de la ciudadana MILENA DE LA HOZ, esta ultima titular de la Cédula de Identidad N° E-44.157.132, domiciliada en el Sector Cañada Honda, Calle 91 con Av. 40, Casa N° 91C-109, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien es la persona señalada como autor (sic) de los hechos y la misma ha sido citada por el Ministerio Público siendo infructuosa su ubicación, por cuanto consta en acta su notificación y la cual fue efectivamente recibida por la señalada en cuestión y por ende no han (sic) comparecido al llamamiento realizado por el Despacho Fiscal. En virtud de ello es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito acuerde con lugar la ORDEN DE APREHENSIÓN, correspondiente a los ciudadanos en mención por la presunta comisión del delito de LESIONES, AMENAZAS y DAÑOS A LA PROPIEDAD…”

En este orden de ideas, cabe referir que nuestra Carta Magna señala en su artículo 44:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. (omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).

En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-02-05 en sentencia Nro 31 bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, refirió:
(omisis) Ahora bien esta Sala ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil) que una “orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía). (omisis) (Subrayado y negrilla de este Juzgado).

En este sentido, pasa este Tribunal a verificar si están dadas las condiciones estipuladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de de decretar si es o no procedente la solicitud Fiscal; requisitos estos que dispuso el Legislador en la norma adjetiva penal, como lineamientos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad consagrados en el artículo 250 antes referido; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
Tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de unos hechos punibles que merecen una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de MILENA DE LA HOZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, AMENAZAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 175 del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana DILANYELA MIGUELINA PAREJO CHACON, circunstancias estas que se determinan de los elementos de convicción que cursan al expediente.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se desprende de la investigación Fiscal que existen fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación de la ciudadana antes mencionada. Por lo que, induce este Tribunal de acuerdo a los elementos de convicción que cursan en autos, una posible participación de la ciudadana MILENA DE LA HOZ, en la comisión de los delitos de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, AMENAZAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 175 del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana DILANYELA MIGUELINA PAREJO CHACON, pudiendo ser autora o partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles cometidos.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso in comento, se considera el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse, delito este expresamente tipificado en la ley penal sustantiva; que atenta contra el derecho de propiedad de la víctima, aunado al hecho de que la imputada no ha comparecido a las citaciones del Ministerio Público, por lo que ha demostrado una actitud contumaz o rebelde en el proceso iniciado en su contra. En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a los actos de investigación, basta con que se de el peligro de fuga, por no ser estos requisitos concurrentes.
En consecuencia, establecidos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se ordena librar orden de aprehensión en contra de la ciudadana MILENA DE LA HOZ, por estar incursa en la comisión de los delitos de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, AMENAZAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 175 del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana DILANYELA MIGUELINA PAREJO CHACON. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Novena Instancia en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se ordena librar orden de aprehensión en contra de la ciudadana MILENA DE LA HOZ, titular de la cédula de identidad E-44.157.132, por estar incursa en la comisión de los delitos de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, AMENAZAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 175 del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana DILANYELA MIGUELINA PAREJO CHACON; SEGUNDO: Librase las orden de aprehensión respectiva en contra de la mencionada ciudadana.-
Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de Agosto del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
LA SECRETARIA,


ABG. KAREN MATA PARRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la resolución dictada, se registro bajo el N° 861-10, y se oficio bajo el N° 3319-10.-

LA SECRETARIA,



JER/dimas.-
CAUSA N° 3C-S-876-10.-
ASUNTO N° VP02-P-2010-036644.-