REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 05 de Agosto del 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Causa N° 3C-6963-10 DECISIÓN N° 860-10

En el día hoy, Jueves, Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), encontrándose este Tribunal cumpliendo labores de Guardia. Se constituye el Tribunal con el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, como Juez Tercero de Control y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria del Despacho, procediendo la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, la defensora Pública 36, ABOG. LUCY BLANCO y el imputado DANIEL JOSE VILLALOBOS. Seguidamente se procedió a indicarle al imputado DANIEL JOSE VILLALOBOS, sobre el motivo de su detención y a preguntarle si poseía abogado que ejerciera su defensa, manifestando el mismo que NO, por lo que el Tribunal procedió a designarle un defensor publico que lo asista, recayendo dicho nombramiento en la ABOG. LUCY BLANCO, Defensora Publica Nº 36, quien encontrándose presente expuso: “Acepto la designación recaída en mi persona, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ABG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al imputado DANIEL JOSE VILLALOBOS, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARYORIS MARTINEZ DIAZ y ADELIS ESPINA, en virtud de que fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Distrito Policial 1, Departamento Policial Padilla, en fecha 04/08/10, siendo aproximadamente a las 7:00 de la mañana, encontrándose de servicio en el Departamento Policial Insular Padilla, conformaron una comisión por instrucciones del Inspector Jefe, para darle búsqueda al ciudadana apodado El Sufrido, según denuncia formulada por la ciudadana MARYORIS NORELIS MARTINEZ DIAZ, por atraco a mano armada e intento de violación, se trasladaron hasta la Parroquia Monagas, en el momento que se encontraban por san San Carlos, específicamente en el sector El Caño, vieron pasar al ciudadano antes mencionado, dándole voz de alto, el se detuvo, y al realizarle la revisión, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Flagrancia y de la denuncia en su contra, quedando identificado como DANIEL JOSE VILLALOBOS, sin cédula de identidad, de 33 años de edad, le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden de la superioridad; por considerar esta representación Fiscal que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el referido ciudadano es el autor o participe de los hechos que se le imputan en el presente acto, como lo es el delito ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que hace procedente en Derecho solicitar la imposición de una Medida Cautelar Su stitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, ya que fue detenido en flagrancia, conforme al articulo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna. Finalmente solicito, se decrete la aprehensión en flagrancia y que se tramite el presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO y me sea expedida copia simple del acta levantada en la presente causa, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, que lo exime de declarar en causa propia, ya que establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales y filiatorios, manifestando llamarse: DANIEL JOSE VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Isla de Toas, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-16.458.973, fecha de nacimiento 25/09/1976, de 33 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Pescador, hijo de Antonia Romero (d) y Eliécer Villalobos, residenciado en Isla de Toas, avenida Las Palmitas, casa No 193-140, al frente del Abasto de nombre Campo, Isla de Toas, Municipio Almirante Padilla, Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura doble, estatura 1.77 metros, cejas pobladas arqueadas, cabello crespo, piel morena, ojos negros, nariz grande achatada, boca y labios medianos, presenta cicatriz por quemadura en el brazo, izquierdo, presenta tatuaje, en forma de cabeza de toro en el brazo derecho y en el brazo izquierdo presenta tatuaje se lee A y B, es todo. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, expuso: Siendo las (03:09 am) “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Termino siendo las (03:10 am). En este estado toma la palabra la Defensa Pública, quien expuso: “Revisada las actas que conforman la presente causa esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal referente a la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica por ante este Tribunal, y solicito copias simples de las actas. Es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa Pública, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 04/08/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Distrito Policial 1, Departamento Policial Padilla, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las se efectuó la aprehensión del imputado, inserto al folio (02); 2.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 04-08-10, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Distrito Policial 1, Departamento Policial Padilla, inserto al folio (03). 3.-Acta de Identificación del Denunciante, Victima y Testigos, de fecha 04-08-10, de la ciudadana MARYORIS NORELIS MARTONEZ DIAZ, cédula de identidad No 20.846.842, inserto al folio (04). 4.- Acta de notificación de los derechos, efectuada al imputado DANIEL JOSE VILLALOBOS SANCHEZ, inserto al folio (05). 5.- Acta de Denuncia, de fecha 04-08-10, interpuesta por la ciudadana MARYORIS NORELIS MARTONEZ DIAZ, cédula de identidad No 20.846.842, realizada por ante la Policía Regional del estado Zulia, Distrito Policial 1, Departamento Policial Padilla, inserto al folio (06). 6.- Acta de Entrevista, de fecha 04-08-10, del ciudadano ADELIS ESPINA, cédula de identidad No 5.817.358, realizada por ante la Policía Regional del estado Zulia, Distrito Policial 1, Departamento Policial Padilla, inserto al folio (07), por ante lo cual se observa que nos encontramos bajo uno de los supuestos descrito en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que el referido imputado fue detenido en flagrancia, considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito Robo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Maryoris Martínez y Adelis Espina, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, siendo que del acta policial de aprehensión de imputados, así como de la denuncia efectuada por la ciudadana MARYORIS MARTINEZ DIAZ, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado puede ser considerado presunto autor o participe del hecho delictivo hoy imputado, considerando quien aquí decide que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, y a la prohibición de salida del país sin la autorización expresa de este Tribunal, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DE LA DEFENSA, QUIEN SE ADHIRIÓ A LA MISMA, Y SE DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor del DANIEL JOSE VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Isla de Toas, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-16.458.973, fecha de nacimiento 25/09/1976, de 33 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Pescador, hijo de Antonia Romero (d) y Eliécer Villalobos, residenciado en Isla de Toas, avenida Las Palmitas, casa No 193-140, al frente del Abasto de nombre Campo, Isla de Toas, Municipio Almirante Padilla, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS y a la prohibición expresa de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal; así como las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARYORIS MARTINEZ DIAZ y ADELIS ESPINA, SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N° 860-10. Se ofició al Centro de arresto y detenciones preventivas el Marite, bajo el Nº 3318-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las Tres y Treinta de la tarde (03:30 p.m.), se leyó y conforme firman:
EL JUEZ TERCER0 DE CONTROL


ABG JESUS ENRIQUE RINCON






EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. RAFAEL GONZALEZ



EL IMPUTADO



DANIEL JOSE VILLALOBOS


LA DEFENSA PÚBLICA,


ABG. LUCY BLANCO
LA SECRETARIA,

ABG. KARENTA MATA


























JER/st.
Causa No 3C-6963-10
Asunto No VP02-P-2010-036650