REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 05 de Agosto de 2010
200º y 151º
Causa N° 3C-6936-10 Decisión N° 858-10
Visto y estudiado el escrito presentado por la Dra. Madalith Torres Urribarri, Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano DANNY ENRIQUE MORALES NUÑEZ, todo con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por esa representación del Ministerio Publico, a criterio de este Juzgador no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem, por encontrarse debidamente fundamentado, y en razón de que en la presente decisión serán emitidas las correspondientes boletas de notificación a los fines de que las partes ejerzan su derecho de recurrir a las instancias superiores, para el caso de considerarlo; este Juzgado en consecuencia, previo a resolver lo conducente considera:
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicio en fecha 08-10-1997, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano DANNY ENRIQUE MORALES NUÑEZ, titular de la cedula de identidad No 5.164.097, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia, la cual expuso entre otras cosas, que, desconocidos se llevaron su vehículo. Chevrolet, Malibu, año 1980, color Gris, Placas VDN-679.
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, que establece la pena de prisión, de dos (02) a seis (06) años, si el delito se ha cometido, apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbres o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública, que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se denuncio el hecho, desde el día 08 de 10 del año 1997 hasta la presente fecha, han transcurrido más de tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5to del Código Penal, esto para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA; razón por la cual este Juzgador, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48 numeral 8° Ejusdem, y consecuencialmente se pone termino al procedimiento iniciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra los PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano DANNY ENRIQUE MORALES NUÑEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 numeral 8º ejusdem. Por haber operado la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, tal como lo prevé el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, y en consecuencia se ha extinguido la acción penal y se pone termino al procedimiento iniciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. JESUS ENRIQUE RINCON
LA SECRETARIA
ABOG. KAREN MATA.
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 858-10, y se oficio bajo el No 3314-10.
LA SECRETARIA
ABOG. KAREN MATA.
JER/st.
Causa No 6936-10
Asunto VP02-P-2010-035428
Expediente No E-995.996.