REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-7038-10 DECISIÓN N° 1074-10

En el día hoy, martes treinta y uno (31) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), siendo la cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde (4:35 p.m.), encontrándose este Tribunal cumpliendo labores de Guardia, se encuentran presentes el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató la comparecencia del Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, ABG. RAFAEL GONZÁLEZ, el Defensor Público N° 18, ABG. SORENYS MÁRMOL, y el ciudadano CARLOS ALBERTO BELLOSO IBAÑEZ. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre si posee o no abogado que ejerciera su defensa, manifestando NO POSEER, el Tribunal procedió a designarle un defensor público que lo asista, recayendo dicho nombramiento en la ABG. SORENYS MÁRMOL, Defensora Publica Décima Octava (E) Penal Ordinario, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, que me hace en este acto el ciudadano CARLOS ALBERTO BELLOSO IBAÑEZ, como su defensora, asumiendo mis funciones a partir del presente acto e imponiéndose de las actuaciones, es todo”. Acto seguido, toma la palabra el Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito a este Tribunal que decline competencia ante el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se evidencia que el ciudadano CARLOS ALBERTO BELLOSO IBAÑEZ fue capturado, por cuanto al ser verificado por los funcionarios actuantes, ante el Sistema Integrado de Información Policial, el mismo presenta una orden de captura en el referido tribunal, según oficio N° 3575-09 de fecha 5/6/2009, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE LA FUERZA; en consecuencia, el Juzgado de Ejecución es quien conoce actualmente de la causa. De igual manera, solicito que mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, toda vez que le corresponde decidir su eventual situación al Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado, de sus derechos previstos en los artículos del 124 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta magna, que lo exime de declarar en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que de hacerlo, lo haría bajo juramento, y su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho punible que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que consideren pertinentes, informándole al imputado, cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando dijo ser y llamarse: CARLOS ALBERTO BELLOSO IBAÑEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-6.834.656, fecha de nacimiento: 14/1/1965, de 45 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Licenciado en Educación, hijo de Nelson Belloso y Telecila Ibañez; residenciado en la Urbanización La Montañita, calle 94H, casa N° 102-13, vía la concepción, por la curva de Molina, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0426-563-4936. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura doble, estatura 1.68 metros, cejas pobladas, cabello entrecano, piel blanca, ojos marrones, nariz mediana, boca fina, manifiesta no poseer tatuajes, y que presenta cicatriz en el pecho, productor de operaciones del corazón, sin otra seña en particular. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, siendo las 4:45 p.m., expuso:”Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Concluye declaración siendo las 4:46 p.m. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública N° 18 (E), ABG. SORENYS MÁRMOL, quien expuso: “Solicito a este Tribunal que la presente causa, sea remitida, a la brevedad posible, a su Tribunal de origen donde se encuentra solicitado. Finalmente, solicito copias simples de la presente causa , es todo“. Oída la exposición del Ministerio Público, el imputado y la Defensa Pública, y una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, considera este Juzgador que en razón de la fe pública que reviste a los funcionarios policiales quienes indican en el acta policial de fecha 30 de Agosto de 2010, que el ciudadano CARLOS ALBERTO BELLOSO IBAÑEZ al ser consultado a través del Sistema Integrado de Información Policial, el mismo arrojo se encuentra requerido según oficio N° 3575-09 de fecha 5/6/2009, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE LA FUERZA, ante el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, es por lo que su aprehensión no resulta ilegitima ni violenta normas de rango constitucional, ni procesal. Así mismo, la información fue verificada en esta misma fecha ante el referido Juzgado, donde se tuvo conocimiento que el ciudadano CARLOS ALBERTO BELLOSO IBAÑEZ, presenta una orden de aprehensión librada por ese Despacho en fecha 5/6/2009, según decisión N° 407-09, en la causa seguida ante ese Tribunal bajo el N° 2E-817-99. En razón a lo expuesto, y en garantía al principio del Juez Natural, que en el presente caso seria quien posee actualmente el conocimiento de la causa, que no es más que el tribunal de ejecución, conforme al Capítulo V del titulo III de la norma adjetiva penal, que regula el modo de dirimir la competencia; y se dispone: Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente; en consecuencia, en atención con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 4to de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 7 de la norma adjetiva penal que regula al principio del Juez Natural, en relación con el supra referido artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se declara incompetente para conocer sobre la orden de aprehensión que fuere dictada en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BELLOSO IBAÑEZ, y, en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y SE ORDENA LA REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al referido Tribunal, quedando el referido ciudadano en calidad de detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite, a la orden del Juzgado Segundo de Ejecución, y se ordena que el mismo sea trasladado a la sede de ese Despacho, el día JUEVES DOS (2) DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), para que sea impuesto de la orden de captura que pesa en su contra, y se resuelva la situación jurídica del mismo. Y ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER SOBRE LA ORDEN DE APREHENSIÓN QUE FUERE DICTADA EN CONTRA DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO BELLOSO IBAÑEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-6.834.656, fecha de nacimiento: 14/1/1965, de 45 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Licenciado en Educación, hijo de Nelson Belloso y Telecila Ibañez; residenciado en la Urbanización La Montañita, calle 94H, casa N° 102-13, vía la concepción, por la curva de Molina, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0426-563-4936, y, en consecuencia se declina la competencia de la causa al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se pronuncie sobre lo que ha bien tenga lugar en relación ciudadano CARLOS ALBERTO BELLOSO IBAÑEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 4to de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 7 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ordena el ingreso del mencionado imputado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde permanecerá en calidad de detenido a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ordena su traslado para el día JUEVES DOS (2) DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), a la sede del referido Juzgado de Ejecución, para que sea impuesto de la orden de aprehensión que pesa en su contra. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N° 1074-10, se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el Nº 3895-10, y se remitió la causa al Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el N° 3896-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.), se leyó y conforme firman:
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. RAFAEL GONZÁLEZ


EL IMPUTADO,



CARLOS ALBERTO BELLOSO IBAÑEZ



LA DEFENSA PÚBLICA,


ABG. SORENYS MÁRMOL


LA SECRETARIA,

ABG. KAREN MATA PARRA


JER/dimas.-
Causa N° 3C-7038-10.-
Asunto N° VP02-P-2010-039940.-