REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 31 de Agosto de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Causa N° 3C-7034-10 DECISIÓN N° 1068-10
En el día hoy, martes treinta y uno (31) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.), encontrándose este Tribunal cumpliendo labores de Guardia, se encuentran presentes el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató el comparecencia del Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, ABG. EMIRO ARAQUE, los Defensores Privados ABG. DOMINGO ALVARADO y ABG. MARIA ROSARIO SÁNCHEZ, y el ciudadano imputado JHONNY JHOAN GUANIPA GUERRERO. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre si posee o no abogado que ejerciera su defensa, manifestando si poseía defensores de confianza, siendo los Abogados en Ejercicio DOMINGO ALVARADO y MARIA ROSARIO SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.787.270 y 18.426.635, respectivamente, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 28.993 y 142.299, respectivamente, quienes se encuentran presentes y manifestaron de forma individual: “Acepto el nombramiento de defensora que me hace en este acto el ciudadano JHONNY JHOAN GUANIPA GUERRERO, y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, asumiendo sus funciones a partir del presente acto, e imponiéndome de las actuaciones, e informó al tribunal que mi domicilio procesal se encuentra Avenida 4 (Bella Vista), con calle 67 (Cecilio Acosta), Edificio General de Seguros, 2do piso, oficina 22, Maracaibo, Estado Zulia; teléfonos: 0414-6683947 y 0424-6359823, Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Presento e imputo formalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal, al ciudadano JHONNY JHOAN GUANIPA GUERRERO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; quienes al encontrarse en labores de investigaciones por las inmediaciones del Barrio Los Estanques, cuando avistaron un ciudadano de tez morena, el cual se encontraban frente a una residencia, y quien asumió una actitud nervioso, procediendo los funcionarios a practicarle al ciudadano una inspección corporal, lográndole incautar en el bolsillo delantero, una hoja de papel de color blanco, y dentro de la misma la cantidad de diez (10) envoltorios de material sintético, seis (6) envoltorios de color blanco amarrados con hilo, tres (3) envoltorios de color blanco, tres (3) envoltorios de color beige, cuatro (4) envoltorios de color gris amarrados con hilo, tres (3) envoltorios de color blanco, y un (1) envoltorio de color rojo, contentivo cada uno en su interior de un polvo blanco presuntamente droga, con un peso aproximado de 5 gramos, motivos por los cuales, procedieron los funcionarios a la aprehensión del referido ciudadano quien quedo identificado con el nombre de JHONNY JHOAN GUANIPA GUERRERO, de dicho procedimiento, fue testigo presencial el ciudadano JEISY ROBERT ESCALANTE SUÁREZ, razón por la cual, solicito muy respetuosamente les sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan la presente solicitud, se evidencian elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tomando en consideración que el delito imputado merece pena privativa de libertad, aunado al hecho que la acción penal no esta preescrita. Así mismo, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado, de sus derechos previstos en los artículo del 124 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta magna, que lo exime de declarar en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que de hacerlo, lo haría sin juramento, y su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho punible que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinentes, informándole al imputado, cual es el delito que se le imputada y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien manifestó: Dijo ser y llamarse: JHONNY JHOAN GUANIPA GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha: 25/11/1981, de 28 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Chofer de Tráfico, titular de la cedula de identidad N° V-16.197.937, hijo de: Juvenal Guanipa y Mireya Guerrero, residenciado en la Pomona, calle 111, Sector Los Estanques, no recuerdo el número de casa, es la que tiene portón negro, cerca de la Iglesia “Luz de los Estanques”, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0426-362-0919 (esposa). Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, estatura 1.69 metros de estatura aproximadamente, cejas semi pobladas, cabello negro, piel trigueña, color de ojos marrones, nariz ancha, boca pequeña, manifiesta tener un tatuaje a la altura del hombro izquierdo con la imagen de Jesucristo, presenta una cicatriz en la nuca, producto de una agresión por parte de una persona, sin otra seña en particular, Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 1:45 p.m., manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Terminó a la 1:46 p.m. En este estado toma la palabra la Defensa Privada ABG. DOMINGO ALVARADO, quien expuso: “Me adhiero parcialmente en cuanto a otorgarle medida cautelar sustitutiva de libertad, en cuanto al ordinal 8 me opongo, ya que mi representado es venezolano, presenta arraigo en el país, domicilio fijo, y trabaja en la línea de Pomona, como conductor de línea por puesto, es por lo que solicito, de que se le sustituya el ordinal 8, por el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de la presente causa, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado, y la Defensa Privada, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 30/8/2010 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia en el acta policial, que al encontrarse en labores de investigaciones por las inmediaciones del Barrio Los Estanques, cuando avistaron un ciudadano de tez morena, el cual se encontraban frente a una residencia, y quien asumió una actitud nervioso, procediendo los funcionarios a practicarle al ciudadano una inspección corporal, lográndole incautar en el bolsillo delantero, una hoja de papel de color blanco, y dentro de la misma la cantidad de diez (10) envoltorios de material sintético, seis (6) envoltorios de color blanco amarrados con hilo, tres (3) envoltorios de color blanco, tres (3) envoltorios de color beige, cuatro (4) envoltorios de color gris amarrados con hilo, tres (3) envoltorios de color blanco, y un (1) envoltorio de color rojo, contentivo cada uno en su interior de un polvo blanco presuntamente droga, con un peso aproximado de 5 gramos, motivos por los cuales, procedieron los funcionarios a la aprehensión del referido ciudadano quien quedo identificado con el nombre de JHONNY JHOAN GUANIPA GUERRERO; inserta al folio 3; 2.- Acta de Entrevista, tomada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, al ciudadano JEISY ROBERT ESCALANTE SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.714.871, quien fue testigo presencial del procedimiento practicado, inserta al folio 6; 3.- Acta de Inspección Técnica, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; inserta al folio 9; 4.- Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautada, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia de la sustancia estupefacientes incautada al imputado de autos, en el procedimiento practicado, inserta al folio 11; 4.- Acta de Notificación de Derechos, levantada al imputado JHONNY JHOAN GUANIPA GUERRERO por funcionarios adscritos a la Policía Regional; inserta al folio 12; por lo que analizados dichos recaudos este Tribunal observa que en cuanto a la solicitud Fiscal, evidencia este Tribunal que refiere el titulo 08 del capitulo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relacionado a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido el artículo 250 Eiusdem señala las condiciones que deben darse para que el Juez de Control a petición del Ministerio Público, considere procedente dicha medida de coerción personal; por lo que este Tribunal, pasa a esgrimir cada uno de las condiciones allí instituidas, y las cuales toma en consideración para decretar dicha medida. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; evidenciándose de las actuaciones analizadas, que existe UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, por cuanto acaba de cometerse y se esta en la etapa de investigación. Ahora bien, en cuanto a los elementos de convicción en su contra, se evidencia de las referidas actuaciones antes reproducidas, tal como lo es, el acta policial de fecha 30 de Agosto de 2010, así como la entrevista tomada al ciudadano JEISY ROBERT ESCALANTE SUÁREZ, el acta de aseguramiento de la sustancia incautada, y el acta de inspección técnica del sitio, evidencia este Juzgador, que existe en autos conforme al acta policial el cual es el origen de todo procedimiento, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; el cual adminiculado dicho elemento de convicción de la droga incautada, y la declaración del testigo presencial de los hechos, se acredita la presunta participación u autoría del hoy imputado de autos, lo que demuestra que hay FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL MISMO HA SIDO EL AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PRESENTE CASO EN ESTUDIO. En consecuencia, acreditado los dos (02) primeros supuestos referidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el imputado presenta una causa penal por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, signada bajo el N° 7C-20761-09, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia de la reseña remitida por el Departamento del Alguacilazgo, así como de la revisión del Sistema de Presentaciones llevado por el referido Departamento, por lo que se evidencia, que el imputado de marras, presenta una conducta predelictual con este tipo delictivo, sin embargo, considera quien aquí decide, que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, en consecuencia se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 Eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, la Prohibición de salida del Estado Zulia, sin la previa y escrita autorización del Tribunal, y fianza de dos o mas personas idóneas, en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, los fiadores o fiadoras que presente el imputado deberán ser reconocidas de buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional; todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad, declarándose CON LUGAR la solicitud planteada por el Ministerio Público, y SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que se le sustituya el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, Y, EN CONSECUENCIA, SE DECRETA UNAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JHONNY JHOAN GUANIPA GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha: 25/11/1981, de 28 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Chofer de Tráfico, titular de la cedula de identidad N° V-16.197.937, hijo de: Juvenal Guanipa y Mireya Guerrero, residenciado en la Pomona, calle 111, Sector Los Estanques, no recuerdo el número de casa, es la que tiene portón negro, cerca de la Iglesia “Luz de los Estanques”, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0426-362-0919 (esposa), de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 Eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, la Prohibición de salida del Estado Zulia, sin la previa y escrita autorización del Tribunal, y fianza de dos o mas personas idóneas, en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, los fiadores o fiadoras que presente el imputado deberán ser reconocidas de buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la Investigación se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Concluyó el acto siendo las 2:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1068-2010, Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3883-2010, notificando lo aquí acordado. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN

EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. EMIRO ARAQUE
EL IMPUTADO,


JHONNY JHOAN GUANIPA GUERRERO



LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. DOMINGO ALVARADO ABG. MARIA ROSARIO SÁNCHEZ







LA SECRETARIA,

ABG. KAREN MATA PARRA

JER/dimas.-
Causa Nro. 3C-7034-10.-
Asunto Nro. VP02-P-2010-039899.-