REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 31 de Agosto de 2010
200° y 151°

DECISIÓN N° 1071-10 CAUSA N° 3C-6954-10

Visto el escrito interpuesto por la ABG. MARYCARMEN CARDENAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Público, en la cual solicita de conformidad con lo establecido en el Articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva a librar MANDATO DE CONDUCCIÓN, para la ciudadana DIANA CAROLINA GUTIÉRREZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.545.324, este Tribunal de Control a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, que existe investigación Fiscal signada con el Nº 24-F14-0718-10, por ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, la cual guarda relación con la causa signada bajo el N° 3C-6954-10, seguida en contra de las ciudadanas imputadas NELCY JOHANNA TETTE MARTINEZ y VIDALUZ MONTERO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 Eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANA GUTIÉRREZ; sobre quienes pesa una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 Eiusdem, la cual fue decretada por este Tribunal, mediante resolución N° 844-10, de fecha 1/8/2010.

En este sentido, solicita la Vindicta Pública, se libre Mandato de Conducción para la ciudadana DIANA CAROLINA GUTIÉRREZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.545.324; en virtud de que la misma ha sido en calidad de víctima y testigo presencial de los hechos investigados, y no ha comparecido al Despacho Fiscal, aunado al hecho de que el Ministerio Público en fecha 19/8/2010, sostuvo conversación con dicha ciudadana, quien manifestó que no tenía tiempo para acudir a ampliar su declaración, ni asistir al reconocimiento de imputados entre personas, y agradecía que no la siguieran llamando ya que no asistiría a tales requerimientos.

Ahora bien, la titularidad de la acción Penal le corresponde al Ministerio Público de conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que dentro de sus atribuciones se encuentra el dirigir las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad; considerando la Representación Fiscal que en este caso, se hace necesaria la comparecencia ante la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Público de la ciudadana DIANA CAROLINA GUTIÉRREZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.545.324.

De igual manera, los Jueces en Funciones de Control, tienen como función, entre otras cosas, garantizar un debido proceso y controlar la fase de investigación conforme el articulo 64 del Código adjetivo Penal, observa este Juzgador que efectivamente el Ministerio Publico realizó las diligencias necesarias para la comparencia de la mencionada ciudadana ante el referido despacho Fiscal, siendo las mismas infructuosas, según lo manifestado por la Vindicta Pública, así como este Tribunal, citó en reiteradas oportunidades a la ciudadana DIANA CAROLINA GUTIÉRREZ, para llevarse a efecto el acto de rueda de reconocimiento de imputado, y la misma nunca compareció a este Despacho Judicial.

En este orden de ideas, el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control para que, previa solicitud del Ministerio Público, pueda ordenar a cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública ante el Despacho Fiscal, con el objeto de ser entrevistado por los hechos que se investigan. En consecuencia, luego de analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, y en vista que, según lo alegado por el Ministerio Público como parte de buena fe, dicha ciudadana se niega a colaborar con la investigación, desatendiendo y desacatando los llamados que le ha hecho el Ministerio Público, para que comparezca por ante este Tribunal, entorpeciendo y obstaculizando con esa actitud la investigación en la cual es víctima; motivos por los cuales, este Juzgador considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico, en relación a que se libre MANDATO DE CONDUCCIÓN para la ciudadana DIANA CAROLINA GUTIÉRREZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.545.324, de conformidad con el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que el Ministerio Público alega que dicha ciudadana se niega a colaborar con la investigación, desacatando los llamados que le ha hecho el Ministerio Público, para que comparezca por ante este Tribunal; y, para tal fin, se acordó comisionar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegacion Maracaibo, con el objeto de que designe funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, para que se avoquen a la localización y conducción de la ciudadana DIANA CAROLINA GUTIÉRREZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.545.324, hacia la sede de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público, a objeto de que sea entrevistada en la investigación Nº 24-F14-0718-10, la cual guarda relación con la causa signada bajo el N° 3C-6954-10, seguida en contra de las ciudadanas imputadas NELCY JOHANNA TETTE MARTINEZ y VIDALUZ MONTERO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 Eiusdem, cometido en perjuicio de la mencionada ciudadana, quien deberá ser conducida a la sede de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, apenas sea localizada, dentro del horario normal y en día laborable, y, en todo caso, en un plazo, que no excederá de ocho (8) horas contadas a partir de la localización por la fuerza publica; debiendo los funcionarios actuantes, en todo momento, respetar los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana DIANA CAROLINA GUTIÉRREZ SUÁREZ, con todas las consideraciones debidas, por ser la víctima del delito de ROBO, y dejando claro que el referido mandato NO ES UNA ORDEN DE APREHENSIÓN Ó DE CAPTURA.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en relación a que se libre MANDATO DE CONDUCCIÓN para la ciudadana DIANA CAROLINA GUTIÉRREZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.545.324, de conformidad con el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que el Ministerio Público alega que dicha ciudadana se niega a colaborar con la investigación, desacatando los llamados que le ha hecho el Ministerio Público, para que comparezca por ante este Tribunal; y, para tal fin, se acordó comisionar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegacion Maracaibo, con el objeto de que designe funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, para que se avoquen a la localización y conducción de la ciudadana DIANA CAROLINA GUTIÉRREZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.545.324, hacia la sede de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público, a objeto de que sea entrevistada con respecto a la investigación Nº 24-F14-0718-10, iniciada por la referida Fiscalía, la cual guarda relación con la causa signada bajo el N° 3C-6954-10, seguida en contra de las ciudadanas imputadas NELCY JOHANNA TETTE MARTINEZ y VIDALUZ MONTERO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 Eiusdem, cometido en perjuicio de la mencionada ciudadana, quien deberá ser conducida a la sede de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, apenas sea localizada, dentro del horario normal, y en día laborable, y, en todo caso, en un plazo, que no excederá de ocho (8) horas contadas a partir de la localización por la fuerza publica; debiendo los funcionarios actuantes, en todo momento, respetar los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana DIANA CAROLINA GUTIÉRREZ SUÁREZ, con todas las consideraciones debidas, por ser la víctima del delito de ROBO, y dejando claro que el referido mandato NO ES UNA ORDEN DE APREHENSIÓN Ó DE CAPTURA; SEGUNDO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, remitiéndole el respectivo mandato de conducción.
Regístrese la presente decisión en libro respectivo.
EL JUEZ TERCERO CDE CONTROL,


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
LA SECRETARIA,


ABG. KAREN MATA PARRA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la presente decisión bajo el N° 1071-10, se libró el correspondiente Mandato de Conducción, se remitió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, según oficio N° 3893-10.


LA SECRETARIA,
JER/dimas.-
Causa N° 3C-6954-10.-
Causa Fiscal N° 24-F14-0718-10.-
Asunto N° VP02-P-2010-036197.-