REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Agosto de 2010
200° y 151°
ASUNTO: 3C-6956-10. DECISIÓN N° 1051-10.
Procede este Juzgador de conformidad con lo estipulado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 ejusdem, a pronunciarse en relación a solicitud presentada en la presente causa por el Representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, en escrito consignado en esta misma fecha.
Alude la representación fiscal que se le otorgue a los ciudadanos JONH MEKENY CASTILLO, RAMIRO JOSÉ LINARES CASTILLO y FREDDY JOSÉ NAVA RUIZ, una medida cautelar menos gravosa de la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público, aún no ha recabado los resultados de las diligencias solicitadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y dicha solicitud obedece a la necesidad que se tiene por parte del Ministerio Público, de continuar la investigación iniciada.
Es este sentido se hace menester destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal, señala en el Titulo VIII, capitulo V, del Examen y Revisión de las medidas cautelares, y en tal sentido establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado nuestro).
Es de hacer notar que conforme a la norma antes transcrita, le da la facultad al Juez de examinar la medida de coerción personal que pese sobre un procesado para verificar el mantenimiento de la misma, y de considerar que han variado la circunstancias que dieron origen a su otorgamiento, la sustituirá por una medida menos gravosa.
Así mismo, nuestra Constitución Nacional, así como, los Tratados, Pactos y acuerdos Internacionales suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, han establecido que la libertad es la regla y la privación de la misma durante el proceso es la excepción; y esta última es decretada por el Juez cuando considera que el investigado no se va a someter al Proceso Penal en que este involucrado.
Observa este Tribunal que a los imputados de autos, se les sigue el presente asunto penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los articulo 80 y 82, del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA (municiones), previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio del ciudadano FRANKLIN MARCANO Y DEL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
“Artículo 250. (…)
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicite por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”
En este sentido, de la norma transcrita ut supra, se desprende claramente que cuando un Juez de Control acuerda una medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de un procesado durante la fase de investigación, el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, debe presentar el respectivo acto conclusivo de la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión donde se acuerde la privación judicial de libertad, y dicho lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días, a solicitud del Ministerio Público ante el Juez competente, y en todo caso, si vencido el lapso previsto y su prorroga, y la Vindicta Pública no presentara acusación, el Juez de Control está obligado a otorgarle la inmediata libertad al procesado, pudiendo imponerle una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el presente caso, es el Titular de la acción penal, es decir, el Ministerio Público, quien, según oficio N° 4070-10 de fecha 30/8/2010, solicita la sustitución de la medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados JONH MEKENY CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.999.049; RAMIRO JOSE LINARES CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.578.084, y FREDDY JOSE NAVA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.087.406; y en su lugar se le imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad, toda vez que aún faltan diligencias que practicar para presentar al respectivo acto conclusivo; considerando este Juzgador que en virtud de tal pedimento han variado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a decretar en contra de los referidos imputados la privación judicial preventiva de libertad.
Es este orden de ideas, se observa que el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, algunos lineamientos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar: 1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….", tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de unos hechos punibles que merecen una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los articulo 80 y 82, del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA (municiones), previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio del ciudadano FRANKLIN MARCANO Y DEL ESTADO VENEZOLANO; 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”, siendo que en el caso en estudio, observa este Despacho Judicial que existen fundados elementos de convicción para estimar que los procesados de autos pudieran ser los autores o participes en la comisión de los referidos hechos punibles cometidos; 3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”; en el caso in comento, considera este Juzgador como el peligro de fuga determinado por el daño causado, daño este que no sólo se refiere al delito ni a la repercusión social del daño ocasionado; sino, que también debe ser considerado el daño que le ocasiona este tipo de delito a la victima, en este caso, el ciudadano FRANKLIN MARCANO, así como el daño ocasionado al ESTADO VENEZOLANO.
En atención a lo expuesto en el caso en estudio, cumplidos como han sido los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son necesarios para la procedencia de una medida cautelar; siendo que las circunstancias del presente caso han variado, se acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos imputados JONH MEKENY CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.999.049; RAMIRO JOSE LINARES CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.578.084, y FREDDY JOSE NAVA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.087.406, y se les sustituye por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en el régimen de presentación cada TREINTA (30) DÍAS, la prohibición de salida del País sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal, más las obligaciones establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico procesal Penal; por considerar que en virtud de la solicitud fiscal como parte de buena fe, han variado las circunstancias estatuidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dieron origen a que se decretara la privación judicial preventiva de libertad en contra de los prenombrados imputados, tomando en consideración con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes esgrimidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. CARMEN ELOINA PUENTE, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, y, en consecuencia, se ACUERDA SUSTITUIR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los ciudadanos imputados JONH MEKENY CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.999.049; RAMIRO JOSE LINARES CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.578.084, y FREDDY JOSE NAVA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.087.406, y se les sustituye por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en el régimen de presentación cada TREINTA (30) DÍAS, la prohibición de salida del País sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal, más las obligaciones establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico procesal Penal; por considerar que en virtud de la solicitud fiscal como parte de buena fe, han variado las circunstancias estatuidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dieron origen a que se decretara la privación judicial preventiva de libertad en contra de los prenombrados imputados, tomando en consideración con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad; SEGUNDO: Notifíquese al Representante Fiscal del Ministerio Público y al Defensor Privado; a través del Departamento del Alguacilazgo.-
Regístrese y Publíquese. En Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Agosto del año 2010. Años 200° y 151°.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MATA PARRA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado, se registró la presente decisión bajo el N° 1051-10, y se oficio bajo los Nros 3856-10 y 3857-10.-
LA SECRETARIA,
JER/dimas.-
CAUSA N° 3C-6956-10.-
CAUSA FISCAL N° 24-F10-1590-10.-
ASUNTO N° VP02-P-2010-036194.-