REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO TERCERO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Agosto de 2010
200° y 151°

DECISIÓN N° 1047-2010 CAUSA N° 3C-316-04
Visto y estudiado el escrito presentado por la ABOG. ANA MARIA PIMENTEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por la presunta comisión del delito de SUPLANTACION Y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que no existe razonablemente la posibilidad de continuar con la investigación por medios racionales, y por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por la representación del Ministerio Publico, a criterio de este Juzgador no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem, ya que han transcurrido mas de siete años, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en consecuencia este Juzgado, previo a resolver lo conducente, considera lo siguiente:
DE LOS HECHOS

La investigación se inició en fecha 09-06-04, por actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 3, quienes encontrándose de servicio, en el Punto de Control en la Redoma de Arena del Municipio San Francisco, vieron un vehículo; Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Color: Marrón, Placas: XCI-026, al realizarle la revisión observaron, que los seriales presentaban irreguralidades, los cuales presentaban signos de remoción, por lo que procedieron a la retención del vehículo, el cual era conducido por el ciudadano GIOVANNY POLANCO.

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, sin embargo, las pruebas al respecto existentes no arrojan suficientes elementos de convicción para demostrar culpabilidad, en el hecho investigado; en consecuencia, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, razón por la cual este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito de SUPLANTACION Y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y consecuencialmente se pone termino al procedimiento iniciado, tal como lo dispone el artículo 319 ejusdem. Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. JESUS ENRIQUE RINCON
LA SECRETARIA

KAREN MATA PARRA
En la misma fecha se registró la decisión bajo N° 1047-2010 y ofició bajo No 3844-10.

La Secretaria

JER/st.
Causa N° 3C-316-04.
Investigación No 24-F14-0933-04