REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Agosto de 2010
200° y 151°
CAUSA No 3C-2158-00 RESOLUCION No 1053-10
Revisadas como han sido la presente causa, signada bajo el N° 3C-2158-00, seguida en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HERNAN JOSE LUGO LUGO, cédula de identidad No 17.819.613, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO PEREZ, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia que en fecha 31/08/2000, el representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, presentó acusación en contra del imputado HERNAN JOSE LUGO LUGO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO PEREZ; fijándose acto de AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 22/09/2000.
En fecha 23-11-10, en acto de Audiencia Preliminar, se decretó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Dos (02) años, posteriormente en fecha 27-05-2002, se le AMPLIA por un (01) año el Régimen de Prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17/10/2006, se recibió oficio No A-546/2006, suscrito por la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta, TSU NIDIA GUTIERREZ DE ATENCIO, mediante el cual remite copia certificada del Acta de Defunción N° 09, correspondiente al ciudadano HERNAN JOSE LUGO LUGO, la cual indica que el mismo falleció el día 25/04/2004, a consecuencia de hemorragia cerebral, por fractura de cráneo, producida por arma de fuego.-
Ahora bien, como quiera que se encuentra suficientemente evidenciado la muerte del imputado de autos, encontrándose satisfechos todos lo extremos de Ley, es lo que determina a este Juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el numeral 1 del Articulo 48 de la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia se acuerda el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de quien en vida respondiera al nombre de HERNAN JOSE LUGO LUGO, conforme a lo preceptuando en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por muerte del imputado quien en vida respondiera al nombre de HERNAN JOSE LUGO LUGO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO PEREZ, conforme con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL decretada en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 48 numeral 1 del Código Penal Adjetivo. ASÍ SE DECIDE. ASÍ SE DECIDE. Regístrese. Notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. JESUS ENRIQUE RINCON
LA SECRETARIA
ABG. KAREN MATA PARRA
En la misma fecha se registró la Decisión bajo N° 1053-10 y se oficia bajo N° 3859-10.
LA SECRETARIA,
JER/st.
Causa Nº 3C-2158-00