REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Agosto de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-943-02 DECISIÓN N° 1038-10
En el día de hoy, viernes veintisiete (27) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se constituye el Tribunal con el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, como Juez Tercero de Control y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria del Despacho, procediendo la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. FREDDY REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, la Defensa Privada ABG. MILITZA DEL CARMEN DÍAZ, y el imputado FREDY DE JESÚS CHIRINOS GÓMEZ. En este estado presente como se encuentra el imputado FREDY DE JESÚS CHIRINOS GÓMEZ, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, se le interrogó acerca de si posee defensor, manifestando que SI, siendo la Abogada en Ejercicio MILITZA DEL CARMEN DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.218.315, debidamente inscrita en el inpreabogado N° 96.516, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento de defensor que me hace en este acto el ciudadano FREDY DE JESÚS CHIRINOS GÓMEZ, y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, asumiendo sus funciones a partir del presente acto e imponiéndome de las actuaciones, e informo al tribunal que mi domicilio procesal se encuentra en La Limpia, Sector Carmelo Urdaneta, Calle 73, casa N° 73-79, Maracaibo, Estado Zulia; teléfonos: 0414-6118427 y 0261-7567458, es todo”; a lo cual el Tribunal le respondió: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, y sino, que se lo demande, es todo”, Seguidamente, se le concede la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. FREDDY REYES, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de ese tribunal al ciudadano FREDDY JESÚS CHIRINOS GÓMEZ, venezolano, nacido el 16-03-1960, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N 7.569.826, a quien le fue librada orden de aprehensión por ese tribunal, en la causa N2 3C-943- 02, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, cometido en perjuicio de quien en vida se llamó MAIKEL DE JESUS CAMPOS ANDRADE, hecho ocurrido el día 03 de diciembre de 2002, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, en una vivienda ubicada en el barrio altos de milagro norte, parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo.
El ciudadano identificado, fue aprehendido en fecha 22-08-10, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Zulia; dejándose constancia en el acta policial de la misma fecha, que el motivo de la aprehensión es encontrarse solicitado por ese juzgado de control, en virtud de investigación llevada por ante esta fiscalía y en relación al expediente N2 G-307.948 del C.I.C.P.C. Maracaibo.
Al realizarle una lectura exhaustiva, a las actas que conforman la investigación N2 24-F02- 6609-02, llevada por ante este despacho, podemos observar, en primer lugar, que existe un acta de entrevista rendida en fecha 11-12-02, por la ciudadana JOHANA CRISTIAN, quien al describir a los autores del hecho manifestó: “EL WILO es de estatura media,..., como de 22 años de edad aproximadamente...., EL WILITA es alto,..., como de 21 años de edad,..., EL FREDY es alto, delgado, piel blanca, como de la misma edad aproximada”.
Asimismo, en entrevista rendida por la ciudadana JOLEXI MARIN, ésta expresa que el ciudadano apodado WILO” estuvo detenido en la Cárcel Nacional de Maracaibo y el conocido como ‘WILITA” estuvo en el centro de arrestos y detenciones preventivas “el marite”; por lo cual los investigadores se trasladaron hacia la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, con la finalidad de recabar información sobre los autores del hecho, resultando identificado el ciudadano apodado ‘WILO”, como JAVIER DARlO POLANCO PEROSO y al mencionado como “FREDY”, FREDDY JESUS CHIRINOS GÓMEZ, observándose en la planilla de ingreso a ese centro que tiene fecha de nacimiento 16-03-1960 y con residencia en la ciudad de Punto Fijo. Por otra parte, corre inserta entre las acta de la investigación, experticia de comparación dactiloscópica N2 515, de fecha 09-06-03, practicada por el C.I.C.P.C., mediante la cual se realizó un cotejo entre las huellas dactilares que aparecen en la planilla de ingreso a la Cárcel de Maracaibo, del ciudadano FREDDY JESUS CHIRINOS GÓMEZ, y las huellas impresas en una planilla modelo R-13, correspondiente al C.I.C.P.C. a nombre del ciudadano FRED.DY JOSE CHIRINOS GÓMEZ, cédula de identidad N2 14.852.686; determinándose que las mismas no corresponden. Ahora bien, al efectuar un análisis de las diligencias de investigación, este despacho observa que en primer lugar, existe una inconsistencia notable entre la edad aproximada que refiere la testigo (JOHANA CRISTIAN) del ciudadano a quien menciona como “FREDY” (21, 22 años aproximadamente) y la edad que el ciudadano aprehendido tenía para la fecha del hecho, específicamente cuarenta y dos (42) años de edad; ya que no solo es casi el doble de la edad, sino que además son diferencias que pueden notarse a simple vista, máxime cuando la testigo manifiesta que había visto con anterioridad a dicho ciudadano (FREDY).
En segundo lugar, genera una clara duda la realización de la experticia de comparación dactiloscópica entre las huellas del ciudadano hoy aprehendido y las de un ciudadano reseñado por el C.l.C.P.C. como FREDDY JOSÉ CHIRINOS GÓMEZ, cédula de identidad N2 14.852.686, quien obviamente también fue relacionado en la investigación; no obstante, tampoco se observa de las actas la certeza de que éste último sea la persona mencionada por la testigo. En tal sentido, el Ministerio Público observa que si bien existen dudas razonables sobre el hecho de que el ciudadano hoy aprehendido sea la persona, que según las testigos, sea la persona que participó en el suceso; también resulta necesario recordar que el delito que se investiga es el de máxima entidad dañosa, y no puede el estado otorgar una libertad sin restricciones a un ciudadano, resultando todavía necesario practicar ciertas diligencias de investigación con la finalidad de determinar con certeza si el mismo participó o no en los hechos objeto de este proceso penal. Por lo antes expuesto, solicitó a ese juzgado de control, que decrete al ciudadano FREDDY JESUS CHIRINOS GÓMEZ, venezolano, nacido el 16-03-1960, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N2 7.569.826, residenciado en la urbanización las margaritas, sector 1, vereda 8, casa N 24, Punto Fijo, estado Falcón, medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se siga la causa por el procedimiento ordingario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , y solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado, de sus derechos previstos en los artículo del 124 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta magna, que lo exime de declarar en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que de hacerlo, lo haría sin bajo juramento, y su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar los hechos punibles que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que consideren pertinentes, informándole al imputado, cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien manifestó: Dijo Ser y Llamarse: FREDY DE JESÚS CHIRINOS GÓMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha: 16/3/1960, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-7.569.826, hijo de: Aguedo Chirinos (D) y Francisca Gómez, residenciado en la Urbanización las Margaritas, casa N° 24, vereda N° 8, sector 1, a una cuadra de la Escuela “Las Cunitas”, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0269-2481232. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, estatura 1.77 metros de estatura aproximadamente, cejas semi-pobladas, cabello entrecano, piel trigueña, color de ojos marrones, nariz aguileña, boca mediana, manifiesta no poseer tatuajes ni cicatrices, sin otra seña en particular. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 1:12 p.m., manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Terminó a la 1:13 p.m. En este estado toma la palabra la Defensa Privada ABG. MILITZA DEL CARMEN DÍAZ, quien expuso: “Después de haber revisado exhaustivamente las actas que el Ministerio Público esta colocando a manifestación del Tribunal, esta defensa se adhiere la petición fiscal, en relación a que le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al Ministerio Público, que practique las diligencias que sean necesarias el esclarecimiento de los hechos, para determinar si ciertamente mi defendido se encuentra o no involucrado en el hecho punible investigado, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa publica, este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa signada bajo el N° 3C-943-02, considera este Juzgador que, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MAIKEL DE JESÚS CAMPOS ANDRADE, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, siendo que de las actuaciones, se estima que existen ciertos elementos de convicción, para presumir que el imputado puede ser considerado presunto autor o participe del hecho delictivo hoy imputado, considerando quien aquí decide que en virtud de la proporcionalidad del daño causado, y en vista de la petición realizada por el Representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa privada del imputado de autos los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, por lo que cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, y la prohibición expresa de salida del País, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Ministerio Público, realizar las diligencias que sean pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, A LA CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA PRIVADA, Y SE DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado FREDY DE JESÚS CHIRINOS GÓMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha: 16/3/1960, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-7.569.826, hijo de: Aguedo Chirinos (D) y Francisca Gómez, residenciado en la Urbanización las Margaritas, casa N° 24, vereda N° 8, sector 1, a una cuadra de la Escuela “Las Cunitas”, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0269-2481232, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica del imputado por ante este despacho cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, y la prohibición expresa de salida del País, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal, así como las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MAIKEL DE JESÚS CAMPOS ANDRADE; SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N° 1038-10. Se ofició al Centro de arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el Nº 3824-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo 1:30 p.m., se leyó y conforme firman:
JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. JESÚS ENRIQUE RINCÓN


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. FREDDY REYES

EL IMPUTADO,


FREDY DE JESÚS CHIRINOS GÓMEZ


LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. MILITZA DEL CARMEN DÍAZ


LA SECRETARIA,

ABG. KAREN MATA PARRA
JER/dimas.-
Causa N° 3C-943-02.-
Asunto N° VP02-P-2010-039595.-