REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Agosto de 2010
200° y 151°

ASUNTO: 3C-6964-10. DECISIÓN N° 1032-10.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación al escrito presentado por el Abogado en Ejercicio MARIANO PORTILLO, en su condición de defensor de los imputados JESÚS RAMÓN ACOSTA ROJAS, ROBERT SILVA AZUAJE y ANDRY JOSÉ TROCONIS MARTÍNEZ, quien actualmente se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a la orden de este Tribunal; bajo el amparo de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual solicita el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus representados.

En tal sentido, de las actuaciones que corren insertas al presente asunto, este Juzgador evidencia en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia oral de presentación de imputado, este Juzgado decretó en contra de los ciudadanos JESÚS RAMÓN ACOSTA ROJAS, ROBERT SILVA AZUAJE y ANDRY JOSÉ TROCONIS MARTÍNEZ, la privación judicial preventiva de libertad, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA.
Es este sentido se hace menester destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal, señala en el Titulo VIII, capitulo V, Del examen y Revisión de las medidas cautelares, y en tal sentido establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado nuestro).
Es de hacer notar que conforme a la norma antes transcrita, le da la facultad al Juez de examinar la medida de coerción personal que pese sobre un procesado para verificar el mantenimiento de la misma y de considerar que han variado las circunstancias que dieron origen a su otorgamiento, la sustituirá por una medida menos gravosa.

Así mismo, nuestra Constitución Nacional, así como, los Tratados, Pactos y acuerdos Internacionales suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, han establecido que la libertad es la regla y la privación de la misma durante el proceso es la excepción; y esta última es decretada por el Juez cuando considera que el investigado no se va a someter al Proceso Penal en que este involucrado.

Observa este Tribunal que a los imputados de autos, se les sigue el presente asunto penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA.

Es este orden de ideas, se observa que el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, algunos lineamientos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar: 1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….", tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de un hecho punible que merecen una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA; 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”, siendo que en el caso en estudio, observa este Despacho Judicial que existen fundados elementos de convicción para estimar que los procesados de autos pudieran ser los autores o participes en la comisión del referido hecho punible cometido; 3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”; en el caso in comento, considera este Juzgador como el peligro de fuga determinado por el daño causado, daño este que no sólo se refiere al delito ni a la repercusión social del daño ocasionado; sino, que también debe ser considerado el daño que le ocasiona este tipo de delito a la victima, en este caso, el ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA.

En atención a lo expuesto en el caso en estudio, se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son necesarios para la procedencia de una medida cautelar; sin embardo, quien aquí decide evidencia, luego de analizadas las actas que conforman la presente causa, que las circunstancias del presente caso han variado, ello en virtud del actos de rueda de reconocimiento celebrados en fecha 23/8/2010, en los cuales fungieron como testigos reconocedores el ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA (víctima), y el ciudadano JOSÉ MARTÍN ROO PRATO (testigo), siendo que en relación al primero de los nombrados, el acto de rueda fue considerado por este Tribunal como inoficioso, toda vez que el mismo indicó al Tribunal que no podría reconocer a las personas que le robaron, porque nunca les vio sus rostros, y en relación al segundo de los mencionados, éste no reconoció a ninguno de los imputados como autores del presunto robo, por lo que, a criterio de este Juzgador, existe una presunción razonable de que las personas que se encuentra hoy detenidas, pudieran no ser las mismas que cometieron el hecho punible investigado, ello en virtud de que no pudieron ser reconocidos por la victima, ni por el testigo de los hechos, lo cual será determinado durante la investigación que es llevada por el Representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, y la cual se encuentra en curso, pudiendo el defensor en representación de los imputados, solicitar la practicar de diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Por otro lado, tanto la Constitución Nacional, como los Tratados, Pactos y acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, y el Código Orgánico Procesal Penal, tienen establecido que la libertad es la regla y la privación de la misma durante el proceso es la excepción; y la privación es decretada por el Juez cuando considera que el imputado no se va a someter al Proceso Penal. En este caso, este juzgador tomando en consideración todo lo antes expuesto, y los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, considera este Juzgador que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa; por lo que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente ordena que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes:…”, es por lo que este Juzgador considera que efectivamente pueden ser razonablemente satisfechos los supuestos que motivan la privación de la libertad, con la aplicación de algunas medidas cautelares menos gravosas, en consecuencia, SE ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos imputados JESÚS RAMÓN ACOSTA ROJAS, ROBERT SILVA AZUAJE y ANDRY JOSÉ TROCONIS MARTÍNEZ, y se les sustituye por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en el régimen de presentación ante este Despacho Judicial cada OCHO (8) DÍAS, la prohibición de salida del Estado Zulia, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal, y la fianza de dos (2) o mas personas idóneas por cada imputado, en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, los fiadores o fiadoras que presenten los imputados deberán ser reconocidas de buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional; más las obligaciones del artículo 260 Ejusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad.-. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Abogado en Ejercicio MARIANO PORTILLO, y, en consecuencia, se ACUERDA SUSTITUIR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los ciudadanos JESÚS RAMÓN ACOSTA ROJAS, ROBERT SILVA AZUAJE y ANDRY JOSÉ TROCONIS MARTÍNEZ, y se les sustituye por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en el régimen de presentación ante este Despacho Judicial cada OCHO (8) DÍAS, la prohibición de salida del Estado Zulia, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal, y la fianza de dos (2) o mas personas idóneas por cada imputado, en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, los fiadores o fiadoras que presenten los imputados deberán ser reconocidas de buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional; más las obligaciones del artículo 260 Ejusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad.-; SEGUNDO: Notifíquese al Representante Fiscal del Ministerio Público y al Defensor Privado; a través del Departamento del Alguacilazgo.-
Regístrese y Publíquese. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Agosto del año 2010. Años 200° y 151°.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
LA SECRETARIA,


ABG. KAREN MATA PARRA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado, se registró la presente decisión bajo el N° 1032-10, y se oficio bajo el N° 3812-10

LA SECRETARIA,

JER/dimas.-
CAUSA N° 3C-6964-10.-
CAUSA FISCAL N° 24-F14-0731-10.-
ASUNTO: VP02-P-2010-036651.-