REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º
CAUSA N° 3C-789-01. RESOLUCIÓN N° 1021-10.
Visto el escrito interpuesto por los Representantes de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita el SOBRESEIMIENTO en la investigación 24-F2-4348-02, seguida a los ciudadanos NERIO ENRIQUE ALAVARADO, TIBALDO ENRIQUE PEÑA, LEONEL RINCON, ALBARDO DE JESUS SOLANO RINCON, ROMELIA GREGORIA PEÑA ALVARADO y CERSA NORIS ALVARADO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LENIN MACIAS, KERWIN MORALES e IRENE CARRUYO, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a persona alguna, ya que no existe en actas el Informe Medico Forense, donde conste el resultado del reconocimiento que debió practicárseles, por cuanto se pudo determinar según lo investigado, no se encontró alguna evidencia de interés criminalístico que pueda inducir a la demostración de elementos adjetivos del delito, pues en su contra solo existe la declaración aislada de las victimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal resuelve dicha solicitud previa las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Según Acta Policial, de fecha 29-12-2001, comparece una comisión del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, presentando actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos, NERIO ENRIQUE ALAVARADO, TIBALDO ENRIQUE PEÑA, LEONEL RINCON, ALBARDO DE JESUS SOLANO RINCON, ROMELIA GREGORIA PEÑA ALVARADO y CERSA NORIS ALVARADO ZAMBRANO, en la cual consta que encontrándose el funcionario Macias Lenin, en labores de servicio, por el barrio Negro Primero, cuando le informaron que en la calle 27 con avenida 6, casa 5ª-29, había ocurrido un accidente de transito, con una persona lesionada, al llegar observó un vehículo Marca, Chevrolet, Placas, VDB-032, el cual había colisionado con la cerca de la casa antes mencionada, solicitando apoyo a la central de comunicaciones, al momento de proceder a la retención del vehículo, varios ciudadanos que se encontraban en el sitio tomaron una actitud hostil, contra los funcionarios actuantes, pidiendo este apoyo de nuevo, cuando procedió a la detención de uno de los ciudadanos, las personas que se encontraban en el sitio agredieron a los oficiales físicamente.
El Representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos: “…Tomando en consideración que no existen fundados elementos de convicción como para considerar que dichos imputados son los autores del presunto delito, pues en su contra solo existe la declaración aislada de las victimas, sin que exista otro elemento que adminicular a la misma, como para realizar una imputación seriamente fundada…”.
Analizadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa, que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele a persona alguna, puesto solo existe la declaración aislada de las victimas, igualmente no existe el Informe Medico Forense de las victimas, en consecuencia, considera este Tribunal procedente en Derecho Declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida contra de los ciudadanos NERIO ENRIQUE ALAVARADO, TIBALDO ENRIQUE PEÑA, LEONEL RINCON, ALBARDO DE JESUS SOLANO RINCON, ROMELIA GREGORIA PEÑA ALVARADO y CERSA NORIS ALVARADO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LENIN MACIAS, KERWIN MORALES e IRENE CARRUYO, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decreta el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha, 30-12-01. Así se decide.
En cuanto a la Audiencia Oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgado que la misma es inoficiosa, toda vez que el motivo por cual solicita el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas, ya que de la investigación realizada no se encontró alguna evidencia de interés criminalístico que pueda inducir a la demostración de elementos adjetivos del delito.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos NERIO ENRIQUE ALAVARADO, TIBALDO ENRIQUE PEÑA, LEONEL RINCON, ALBARDO DE JESUS SOLANO RINCON, ROMELIA GREGORIA PEÑA ALVARADO y CERSA NORIS ALVARADO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LENIN MACIAS, KERWIN MORALES e IRENE CARRUYO, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, todo de conformidad con el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decreta EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL. Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
LA SECRETARIA,
ABOG. KAREN MATA PARRA.
En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el N° 1021-10 y se libraron boletas de notificación con oficio No. 3798-10.
LA SECRETARIA,
JER/st.
Causa N° 3C-789-01.-
Investigación Fiscal N° 24-F2-4348-02.-