REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de Agosto del año 2010
200° y 151°
Decisión N°1007 Causa N°3C-746-06
Visto y estudiado el escrito presentado por los Abogados CARLOS LUIS INFANTE y TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS, en su condición de Fiscal principal y Auxiliar 2 de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruida en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA PÉREZ RIVERO por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 452 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano DIEGO PACHECO; todo con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por esa representación del Ministerio Publico, a criterio de este Juzgador no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem, por encontrarse debidamente fundamentado, y en razón de haber transcurrido más de cuatro (04) año y dos (02) meses desde que se cometió el delito, dificultando así la ubicación de la victima y que ésta pueda aportar nuevos elementos. De lo ante expuesto, este Tribunal de Control previo a resolver observa:
Del estudio de las presentes actuaciones que conforman la investigación, no existe el objeto material pasivo del delito, en virtud de que los hechos objeto del proceso no se realizó, en tal sentido, no se observa ningún elemento concreto que comprometa la responsabilidad penal de persona alguna, razón suficiente para que este Juzgador considere procedente y ajustado a Derecho Decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuestos en el ordinal 1º del artículo 318 Ejusdem, y en consecuencia, se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al Ciudadano JUAN BUTISTA PÉREZ RIVERO, en fecha 13 de Junio de 2006. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA PÉREZ RIVERO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano DIEGO PACHECO; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ordena el cese de toda medida de coerción personal decretada al referido ciudadano.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.
Juez Tercero de Control,
Dr. JESÚS ENRIQUE RINCON.
La Secretaria,
Abog. KAREN MATA PARRA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N°1007-10, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación según Oficio N°3770-10.-
La Secretaria,
Abog. KAREN MATA PARRA
JER/edward*