REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º
Causa N° 3C-2432-00 Decisión N° 991-10
Visto y estudiado el escrito presentado por los representantes de la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruida en contra del ciudadano DICK ALBERT LOPEZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No 13.932.308, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 455 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JEPHRY OROÑO, titular de la cédula de identidad No 9.768.138, todo con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem; y por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por esa representación del Ministerio Publico, a criterio de este Juzgador, no se hace necesario convocar a las partes para realizar una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la decisión, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem, por cuanto se produjo una causa extintiva de la acción penal, como lo es la prescripción ordinaria, la cual constituye un punto de mero Derecho, que no requiere debate para comprobarla, en consecuencia este Juzgado, previo a resolver lo conducente, considera lo siguiente:
Se da la presente investigación en fecha 03-10-2000, en virtud de la detención del ciudadano DICK ALBERT LOPEZ VILLASMIL, quien es señalado de haber fracturado el vidrio izquierdo de la puerta del vehículo del ciudadano JEPHRY OROÑO.
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 455 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, que estipula que la pena por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, será de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, por lo que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el día 01 de 10 del año 2000 hasta la presente fecha, han transcurrido nueve (9) años y diez (10) meses, tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, esto para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL; razón por la cual, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem, y se DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 01-10-2000 y, consecuencialmente, se pone término al procedimiento iniciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra del ciudadano DICK ALBERT LOPEZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No 13.932.308, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 455 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JEPHRY OROÑO, titular de la cédula de identidad No 9.768.138, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, por haber operado la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, tal y como lo prevé el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, asimismo se decreta EL CESE DE TODA COERSION PERSONAL y, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y se pone término al procedimiento iniciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. JESUS ENRIQUE RINCON LA SECRETARIA
ABOG. KAREN MATA.
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 991-10, y se oficio bajo el No 3745-10.
La Secretaria
JER/st.
Causa No 2432-00
Investigación No 24-F9-1168-00