REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 24 de Agosto de 2010
200° y 151°
CAUSA N° 3C-6953-10 RESOLUCIÓN N° 984-10
AUTO ACORDANDO ORDEN DE ALLANAMIENTO
Vista como ha sido la solicitud presentada por el ABG. FERNANDO LOSSADA, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público, donde requiere una (1) Orden de Allanamiento, a practicarse en: RESIDENCIA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN MARA NORTE, CALLE 15C, CASA NÚMERO 15C-175, SECTOR MARA NORTE, PARROQUIA JUANA DE ÁVILA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA; comisionando para tal fin a una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo; con finalidad de practicar la aprehensión del ciudadano DOUGLAS ALCANTARA DÍAZ CARLI, y de recabar evidencia de interés Criminalistico necesarias para el esclarecimiento de los hechos que investiga la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, según expediente N° 24-F48-0083-10.-
El Ministerio Público alega en su solicitud entre otras cosas, que el pedimento de la orden de allanamiento obedece, que a través de las diligencias de investigación realizadas en la causa fiscal N° 24-F48-0083-10, existe una presunción de que en el inmueble a allanar, se encuentra el ciudadano DOUGLAS ALCANTARA DÍAZ CARLI, sobre quien pesa una orden de captura librada por este Tribunal en fecha 1/8/2010, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ, por lo que requiere el allanamiento, con el objeto de capturar al ciudadano antes mencionado, y con el fin de ubicar objetos de interés criminalistico, y cualquier otro objeto proveniente del delito que sirvan para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, y que pudieran ser considerados como elementos para la comisión de otros hechos punibles.
En tal sentido, dispone el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas. (Subrayado nuestro).
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en la sección segunda, del titulo VII, capitulo II, lo relacionado con el allanamiento, y al respecto se señala:
Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.
Artículo 211. Contenido de la orden. En la orden deberá constar:
1º. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;
2º. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;
3º. La autoridad que practicará el registro;
4º. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;
5º. La fecha y la firma.
La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.
Artículo 212. Procedimiento. La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 217.
Si el notificado se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta.
Ahora bien, luego de revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, considera quien aquí decide, que el pedimento fiscal se encuentra debidamente fundamentado, y por lo tanto están dados los requisitos exigidos legalmente, a objeto de librar dicha orden de allanamiento, a practicarse en: RESIDENCIA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN MARA NORTE, CALLE 15C, CASA NÚMERO 15C-175, SECTOR MARA NORTE, PARROQUIA JUANA DE ÁVILA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA; comisionando para tal fin a una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo; con finalidad de practicar la aprehensión del ciudadano DOUGLAS ALCANTARA DÍAZ CARLI, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 26 años de edad, estado civil Casado, titular de la cédula de identidad V-18.823.107, sobre quien pesa una orden de captura librada por este Tribunal en fecha 1/8/2010, así como de recabar evidencia de interés Criminalistico necesarias para el esclarecimiento de los hechos que investiga la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, según expediente N° 24-F48-0083-10.-
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 47 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 211 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ORDENA la entrada y registro de la residencia ubicada en: URBANIZACIÓN MARA NORTE, CALLE 15C, CASA NÚMERO 15C-175, SECTOR MARA NORTE, PARROQUIA JUANA DE ÁVILA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA; comisionando para tal fin a una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo; con finalidad de practicar la aprehensión del ciudadano DOUGLAS ALCANTARA DÍAZ CARLI, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 26 años de edad, estado civil Casado, titular de la cédula de identidad V-18.823.107, sobre quien pesa una orden de captura librada por este Tribunal en fecha 1/8/2010, así como de recabar evidencia de interés Criminalistico necesarias para el esclarecimiento de los hechos que investiga la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, según expediente N° 24-F48-0083-10; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. La orden de allanamiento tendrá una duración máxima de siete (07) días, contados a partir de la presente fecha, por lo cual esta orden caduca el día martes treinta y uno (31) de Agosto de 2010, a las dos de la tarde (2:00 p.m.). Los funcionarios actuantes al practicar la orden aquí acordada, deberán dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la forma de practicar dicho procedimiento. A tal efecto líbrese la ORDEN DE ALLANAMIENTO, correspondiente y remítase con oficio a la Fiscalia solicitante. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese en Maracaibo, al vigésimo cuarto (24) día del mes de Agosto del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MATA PARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la resolución dictada.
LA SECRETARIA,
JER/dimas.-
Causa N° 3C-6953-10.-
Causa Fiscal N° 24-F48-0083-10.-
Asunto N° VP02-P-2010-036191.-