REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro (24) de Agosto del año 2010
200° y 151°
Decisión N°0987 Causa N° 3C-1049-06.-
Vistas las actuaciones presentadas por la Abg. YOMAIRA MONTIEL MONTIEL Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde solicita a éste Tribunal Tercero de Control, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Código Penal, vigentes para el momento en que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano ALFREDO MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por esa representación del Ministerio Publico, a criterio de ese Juzgador no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem, por encontrarse debidamente fundamentado, y en razón de haber transcurrido más de once (11) años desde que se cometió el delito, dificultando así la ubicación de la victima y que ésta pueda aportar nuevos elementos. De lo ante expuesto, este Tribunal de Control previo a resolver observa:
Del estudio de las presentes actuaciones que conforman la investigación, se observa que no se realizó el examen médico legal que debió realizarse en su debida oportunidad, lo que constituiría la prueba por excelencia para demostrar el presunto Delito de LESIONES INTENCIONALES; es por lo que no puede atribuirse responsabilidad penal a persona alguna, ya que al no existir prueba fehaciente de la comisión del hecho denunciado, no existe en el presente caso delito alguno, razón suficiente para que este Tribunal considere procedente y ajustado a Derecho Decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por no poder evidenciarse el hecho denunciado y por ende, siendo imposible atribuirle responsabilidad penal a persona alguna, todo de conformidad con lo dispuestos en el numeral 1º del artículo 318 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al delito de ROBO A MANO ARMADA, se evidencia la comisión de un hecho punible, sin embargo, las pruebas al respecto existentes no arrojan suficientes elementos de convicción que permita la identificación y captura de los sujetos activos del delito, y siendo que hasta la fecha ha transcurrido más de once (11) años, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, razón por la cual este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitada por el Representante del Ministerio Público instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 460 del Código Penal, vigente para ese momento, en perjuicio del ciudadano ALFREDO MUÑOZ; todo de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. .-
Juez Tercero de Control,

Dr. JESÚS ENRIQUE RINCON.
La Secretaria,
Abog. KAREN MATA PARRA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N°0987-10, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación según Oficio N°3739-10.-

La Secretaria,
Abog. KAREN MATA PARRA
JER/edward*