REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Agosto de 2010
200° y 151°
Causa N° 3C-S-162-05 Decisión N° 968-10

Visto y estudiado el escrito presentado por los Representantes de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8 eiusdem; y por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por esa representación del Ministerio Publico, a criterio de este Juzgador no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem, por encontrarse debidamente fundamentado, y en razón de que la prescripción de la acción penal es un punto de mero Derecho, este Juzgado en consecuencia, previo a resolver lo conducente considera:

Se inicio la presente investigación según acta policial de fecha 11/6/2005, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 del Destacamento de Fronteras N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la retención del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER, COLOR: BLANCO, PLACAS: KAC-28R, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCS13W6WV308302, AÑO: 1998, en virtud de que al practicársele la Experticia de Reconocimiento se determino que presentaba sus seriales FALSOS y SUPLANTADOS.

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años, que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el día 11 de Junio del año 2005 hasta la presente fecha, han transcurrido mas de cinco (5) años, tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA; razón por la cual este Juzgador, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Eiusdem, y consecuencialmente se pone termino al procedimiento iniciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem; por haber operado la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, tal como lo prevé el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y en consecuencia se ha extinguido la acción penal y se pone termino al procedimiento iniciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
LA SECRETARIA,

ABG. KAREN MATA PARRA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 968-10, y se oficio bajo el No 3703-10.

La Secretaria
JER/dimas.-
Causa N° 3C-S-162-05.-
Asunto N° VP02-P-2005-015168.-
Investigación N° NN-F35N-0848-06.-