REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º
Causa N° 3C-5943-09 Decisión N° 937-10
Visto y estudiado el escrito presentado por el ciudadano JOSE LUIS RINCON RINCON, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruida en contra de PERSONA SIN IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en numeral 4 del artículo 455 del Código Penal, vigente al momento de los hechos, cometido en perjuicio de la Empresa SEGUROS SOFIANDEZ, todo con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8 eiusdem; y por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por esa representación del Ministerio Publico, a criterio de este Juzgador no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem, por encontrarse debidamente fundamentado, y en razón de que en la presente decisión serán emitidas las correspondientes boletas de notificación a los fines de que las partes ejerzan su derecho de recurrir a las instancias superiores, para el caso de considerarlo; este Juzgado en consecuencia, previo a resolver lo conducente considera:
Se inicio la presente investigación en fecha 15-04-03, en virtud de la denuncia de MIRELLA CECILIA GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No 7.613.015, en la cual manifiesta que sujetos desconocidos hurtaron materiales y varios equipos de la oficina de reclamos de Seguros Sofiandes.
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en numeral 4 del artículo 455 del Código Penal, vigente al momento de los hechos, que estipula que la pena de prisión por el delito de hurto calificado será de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: Seis (06) años, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de cinco (05) años, según las previsiones del articulo 108 numeral 4 eiusdem, que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se denuncio el hecho, desde el día 15 de 04 del año 2003 hasta la presente fecha, han transcurrido más de tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, esto para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA; razón por la cual este Juzgador, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Eiusdem, y consecuencialmente se pone termino al procedimiento iniciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA, instruida en contra de PERSONA SIN IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en numeral 4 del artículo 455 del Código Penal, vigente al momento de los hechos, cometido en perjuicio de la Empresa SEGUROS SOFIANDEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Por haber operado la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, tal como lo prevé el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y en consecuencia se ha extinguido la acción penal y se pone termino al procedimiento iniciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. JESUS ENRIQUE RINCON LA SECRETARIA
ABOG. KAREN MATA.
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 937-10, y se oficio bajo el No 3635-10.
La Secretaria
JER/st.
Causa No 5943-09
Asunto VP02-P-2008-026883
Investigación No 24-F9-0533-03