REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º
Causa N° 3C-5929-09 Decisión N° 936-10

Visto y estudiado el escrito presentado por la ciudadana AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, Fiscal XXXV del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruida en contra de LUIS RUBIO y ANTONIO BENAVIDEZ, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, vigente al momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana DINA LUZ RUBIO ORTEGA, titular de la cédula de identidad No 20.685.213, todo con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8 eiusdem; y por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por esa representación del Ministerio Publico, a criterio de este Juzgador no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem, por encontrarse debidamente fundamentado, y en razón de que en la presente decisión serán emitidas las correspondientes boletas de notificación a los fines de que las partes ejerzan su derecho de recurrir a las instancias superiores, para el caso de considerarlo; este Juzgado en consecuencia, previo a resolver lo conducente considera:

Se inicio la presente investigación en fecha 18-08-04, en virtud del procedimiento emanado de la Policía Municipal de San Francisco, constante de la denuncia formulada por la adolescente DINA LUZ RUBIO ORTEGA, quien entre otras cosas manifestó, que el día 13-08-04, llego a su residencia y pudo observar que la cama donde dormía y su ventilador no estaban, razón por la cual le pregunto a su progenitor el ciudadano LUIS RUBIO, y este le respondió groseramente que se los había dado a su tío ANTONIO BENAVIDES, la adolescente le dijo que le abriera la casa para salir a buscar otro y de esta forma evitar problemas, dicho ciudadano le manifestó que si salía de su casa no entraba mas, inmediatamente tanto LUIS RUBIO como el tío de la adolescente, comenzaron a golpearla.

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, vigente al momento de los hechos, que estipula que la pena de prisión por el delito de hurto será de uno (01) a tres (03) años, que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se denuncio el hecho, desde el día 14 de 08 del año 2004 hasta la presente fecha, han transcurrido más de tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, esto para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA; razón por la cual este Juzgador, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Eiusdem, y consecuencialmente se pone termino al procedimiento iniciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de los ciudadanos LUIS RUBIO y ANTONIO BENAVIDEZ, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, vigente al momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana DINA LUZ RUBIO ORTEGA, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Por haber operado la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, tal como lo prevé el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y en consecuencia se ha extinguido la acción penal y se pone termino al procedimiento iniciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. JESUS ENRIQUE RINCON LA SECRETARIA

ABOG. KAREN MATA.
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 936-10, y se oficio bajo el No 3634-10.
La Secretaria
JER/st.
Causa No 5929-09
Asunto VP02-P-2008-028481