REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de Agosto del año 2010
200° y 151°
Decisión N° 0921-10 Causa N° 3C-546-06
Visto y estudiado el escrito presentado por la Abogada ELIZABETH BARRIOS PAREDES, en su carácter de Fiscal del Ministerio del Estado Zulia para el Régimen Procesal Transitorio, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruida en contra de GERMAN GREGORIO FERNANDEZ y JOSE ANIBAL LÓPEZ RIVAS por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano FIDEL ANTONIO SAAVEDRA ARIAS; todo con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 318 ordinales 1°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por esa representación del Ministerio Publico, a criterio de este Juzgador no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem, por encontrarse debidamente fundamentado, y en razón de haber transcurrido aproximadamente más de quince (15) años desde que se cometió el delito, dificultando así la ubicación de la victima y que ésta pueda aportar nuevos elementos. De lo ante expuesto, este Tribunal de Control previo a resolver observa:
Del estudio de las presentes actuaciones que conforman la investigación, no se observa ningún elemento concreto que comprometa la responsabilidad penal de los ciudadanos GERMAN GREGORIO FERNANDEZ y JOSÉ ANIBAL LÓPEZ RIVAS, por lo que la comisión de los delitos antes mencionado no puede atribuirse a los referidos ciudadanos, razón suficiente para que este Tribunal considere procedente y ajustado a Derecho Decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por no poder evidenciarse atribuirle responsabilidad penal a persona alguna, todo de conformidad con lo dispuestos en el ordinal 1º del artículo 318 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se observa que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió hecho, desde el día dieciséis (16) febrero de 1992, hasta la presente fecha, ha transcurrido más dieciocho (18) años de haber ocurrido los hechos, tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a lo dispuesto en el Articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, esto para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, en virtud de que dicho delito posee una pena de prisión de tres a cinco años, razón por la cual este Juzgador, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 ORDINAL 8° Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, se evidencia la comisión de un hecho punible, sin embargo, las pruebas al respecto existentes no arrojan suficientes elementos de convicción que permita la identificación y captura de los sujetos activos del delito, y siendo que hasta la fecha ha transcurrido aproximadamente 18 años, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, razón por la cual este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de GERMAN GREGORIO FERNANDEZ y JOSE ANIBAL LÓPEZ RIVAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano FIDEL ANTONIO SAAVEDRA ARIAS; todo de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1°, 3° y 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.
Juez Tercero de Control,
Dr. JESÚS ENRIQUE RINCON.
La Secretaria,
Abog. KAREN MATA PARRA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 0921-10, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación según Oficio N° 3576-10.-
La Secretaria,
Abog. KAREN MATA PARRA
JER/edward*