REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Agosto de 2010
200° y 151°
ASUNTO: 3C-6870-10. DECISIÓN N° 905-10.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación al escrito presentado por el Abogado en Ejercicio MIGUEL ÁNGEL COLLANTES, en su condición de defensor del imputado JIMMY DE JESÚS SIERRA ORTEGA, quien actualmente se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a la orden de este Tribunal; bajo el amparo de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual solicita el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representada.
En tal sentido, de las actuaciones que corren insertas al presente asunto, este Juzgador evidencia en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia oral de presentación de imputado, este Juzgado decreto en contra del ciudadano JIMMY DE JESÚS SIERRA ORTEGA, la privación judicial preventiva de libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Es este sentido se hace menester destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal, señala en el Titulo VIII, capitulo V, Del examen y Revisión de las medidas cautelares, y en tal sentido establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado nuestro).
Es de hacer notar que conforme a la norma antes transcrita, le da la facultad al Juez de examinar la medida de coerción personal que pese sobre un procesado para verificar el mantenimiento de la misma y de considerar que han variado las circunstancias que dieron origen a su otorgamiento, la sustituirá por una medida menos gravosa.
Así mismo, nuestra Constitución Nacional, así como, los Tratados, Pactos y acuerdos Internacionales suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, han establecido que la libertad es la regla y la privación de la misma durante el proceso es la excepción; y esta última es decretada por el Juez cuando considera que el investigado no se va a someter al Proceso Penal en que este involucrado.
Observa este Tribunal que al imputado de autos, se le sigue el presente asunto penal, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Es este orden de ideas, se observa que el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, algunos lineamientos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
Tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de un hecho punible que merecen una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Código Penal
Siendo que en el caso en estudio, observa este Despacho Judicial que existen fundados elementos de convicción para estimar que la procesada de autos pudiera ser la autora o partícipe en la comisión del referido hecho punible cometido; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular. Por lo que considera este Tribunal que no variando hasta ahora tales circunstancias.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso in comento, considera este Juzgador como el peligro de fuga determinado por el daño causado, daño este que no sólo se refiere al delito ni a la repercusión social del daño ocasionado; sino, que también debe ser considerado el daño que le ocasiona este tipo de delito al Estado Venezolano.
En atención a lo expuesto en el caso en estudio, cumplidos como han sido los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son necesarios para la procedencia de una medida cautelar; sin embardo, quien aquí decide evidencia, luego de analizadas las actas que conforman la presente causa, que las circunstancias del presente caso han variado, en virtud de la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal (acusación), por cuanto, este Juzgador en la audiencia oral de presentación de imputado, decretó en contra de la procesada la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tiene previsto en su encabezamiento pena de 8 a 10 años de prisión, cuyo término medio son 9 años, y dicha medida fue decretada con el fin de asegurar las resultas del proceso y la investigación, por lo que, habiendo concluido la misma, y haber sido presentado el acto conclusivo con la calificación jurídica de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de prisión de 4 a 6 años, por lo cual, su término medio es de 5 años de prisión. Por otro lado, tanto la Constitución Nacional, como los Tratados, Pactos y acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, y el Código Orgánico Procesal Penal, tienen establecido que la libertad es la regla y la privación de la misma durante el proceso es la excepción; y la privación es decretada por el Juez cuando considera que el imputado no se va a someter al Proceso Penal. En este caso, observa este juzgador, luego de más de dos (2) meses de estar el imputado privado de libertad, que ya no existe peligro de fuga, visto que se ha verificado que el imputado JIMMY DE JESÚS SIERRA ORTEGA, tiene arraigo en el país determinado por su domicilio, el cual es de fácil ubicación y por su trabajo, y que tampoco existe peligro de obstaculización de la investigación, por cuanto la misma ya culminó. En consecuencia, tomando en consideración todo lo antes expuesto, así como la proporcionalidad del supuesto daño causado, y los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, considera este Juzgador que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa; por lo que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente ordena que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes:…”, es por lo que este Juzgador considera que efectivamente pueden ser razonablemente satisfechos los supuestos que motivan la privación de la libertad, con la aplicación de algunas medidas cautelares menos gravosas, en consecuencia, SE ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano imputado JIMMY DE JESÚS SIERRA ORTEGA, y se le sustituye por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en el régimen de presentación cada QUINCE (15) DÍAS, y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin la autorización expresa de este Tribunal, más las obligaciones establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes esgrimidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Abogado en Ejercicio MIGUEL ÁNGEL COLLANTES, en su condición de defensor del imputado JIMMY DE JESÚS SIERRA ORTEGA, y, en consecuencia, se ACUERDA SUSTITUIR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano JIMMY DE JESÚS SIERRA ORTEGA, y se le sustituye la misma por las MEDIDAS CAUTELARES ESTABLECIDAS EN LOS NUMERALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; consistente en el régimen de presentación cada QUINCE (15) DÍAS, y la prohibición de salida del país sin la autorización expresa de este Tribunal; más las obligaciones establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico procesal Penal; por considerar que en virtud del acto conclusivo presentado por el Representante del Ministerio Publico como parte de buena fe, han variado las circunstancias estatuidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dieron origen a que se decretara la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JIMMY DE JESÚS SIERRA ORTEGA; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Notifíquese al Representante Fiscal del Ministerio Público y al Defensor Privado; TERCERO: Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Departamento del Alguacilazgo.
Regístrese y Publíquese. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Agosto del año 2010. Años 200° y 151°.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MATA PARRA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado, se registró la presente decisión bajo el N° 905-10, y se oficio bajo los Nros 3505-10 y 3506-10.
LA SECRETARIA,
JER/dimas.-
CAUSA N° 3C-6870-10.-
ASUNTO: VP02-P-2010-019333.-