REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Agosto de 2010
200° y 151°
CAUSA No. 3C-S-881-10 DECISIÓN Nº 899-10
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Superior (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia DR. AMERICO RODRIGUEZ la cual correspondió conocer por Distribución a este Tribunal, en la cual requiere le provea de una Medida de Protección del ciudadano HERNAN GUILLERMO GONZALEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V-13.005.711, Venezolano, casado, de 34 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de Profesión u oficio Operador de Planta, residenciado en el Barrio Colon, calle 165C, casa No 49-99, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Teléfono: 0416-6690650 con el objeto de proteger su integridad física, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Consta en actas Declaración rendida por el ciudadano HERNAN GUILLERMO GONZALEZ ZAMBRANO, en la cual refiere que su vida ha sido amenazada y requiere la medida de protección, por cuanto teme ser objeto de presuntas agresiones a su integridad física por la gravedad de los hechos acaecidos, razón por la cual acudió al Ministerio Público.
En atención al contenido de las actuaciones presentadas por la vindicta publica, y tomando como norte lo establecido en los artículos 30 en su segundo aparte y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales rezan:
“Artículo 30. El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechos habientes, incluidos el pago de daños y perjuicios”
El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”
y
“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que afecten o comprendan una amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de los individuos, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
Concatenados con el artículo 120 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
“Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. omisis…
2. omisis…
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; “
Y en concordancia con los artículos 7, 18, 21, 24 de la ley de protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
Igualmente siguiendo el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 704 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-04-05 en el que se indica lo siguiente:
…
“ En otras palabras, el estado no debe velar únicamente para que se haga efectiva la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización del perjuicio de toda aquella persona que es catalogada como víctima de la comisión de un hecho punible, sino que a su vez debe garantizar, cuando ello sea necesario y no exista otro mecanismo, que la misma sea protegida frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas de su familia o su propiedad. “
…
“Ahora bien esta protección no se extiende nada mas a la persona que es considerada como victima del proceso penal, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico permite que los testigos y expertos puedan gozar de la misma.”
En base a las anteriores consideraciones es por lo que este Juzgador considera procedente proveer una medida de protección para el ciudadano HERNAN GUILLERMO GONZALEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V-13.005.711, con el objeto de proteger su integridad física, consistiendo la misma en que funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, realicen CUSTODIA PERSONAL PERMANENTE en la residencia del nombrado ciudadano, la cual está ubicada En el Barrio Colon, calle 165C, casa No 49-99, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Teléfono: 0416-6690650, para de esta manera garantizar la protección de los derechos e intereses de las victimas, siendo necesario su resguardo y custodia, todo en atención a los artículos 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como al 120.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN solicitada por la Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia DR. AMERICO RODRIGUEZ, la cual consistirá en que funcionarios adscritos al Instituto Municipal de la Policía de San Francisco, realicen CUSTODIA PERSONAL PERMANENTE en la residencia del ciudadano HERNAN GUILLERMO GONZALEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V-13.005.711, la cual esta ubicada En el Barrio Colon, calle 165C, casa No 49-99, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Teléfono: 0416-6690650, para de esta manera garantizar la protección de los derechos e intereses de la victima, con el objeto de proteger su integridad física por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como al articulo 120.3 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 21.1 de la ley de Protección de Victimas Testigos y demás sujetos procesales, debiendo el Cuerpo Policial comisionado remitir información de esa comisión mensualmente. Se acuerda remitir en sobre cerrado las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Regístrese y publíquese y notifíquese.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG JESUS ENRIQUE RINCON
LA SECRETARIA,
KAREN MATA PARRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la presente resolución bajo el N° 899-10.-
LA SECRETARIA,
JER/st.
Causa No 3C-S-881-10
Asunto No VP02-P-2010-037700