REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Agosto de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Causa N° 3C-515-02 DECISIÓN N° 903-10
En el día de hoy, viernes trece (13) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), siendo las seis de la tarde (6:00 p.m.), se constituye el Tribunal con el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, como Juez Tercero de Control y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria del Despacho, procediendo la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. DALIA MANZANILLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, la Defensa Privada ABG. LUIS OBELMEJIAS, y el imputado HÉCTOR RAFAEL OROCHENA. En este estado presentes como se encuentra el imputado HÉCTOR RAFAEL OROCHENA, quien impuesto del motivo de su detención, se le interrogó acerca de si poseen defensor que lo asista, manifestando todos que SI, siendo el Abogado en Ejercicio LUIS OBELMEJIAS, titular de la cédula de identidad V-4.171.102, debidamente inscrita en el inpreabogado N° 75.287, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento de defensor que me hace en este acto el ciudadano HÉCTOR RAFAEL OROCHENA, y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, asumiendo sus funciones a partir del presente acto e imponiéndome de las actuaciones, e informo al tribunal que mi domicilio procesal se encuentra en la Avenida Luis Braile, Edificio Villa Clementina, Piso 3, Oficina 3-2, Urbanización Prados de Maria, teléfonos: 0416-710-3652 y 0414-2736859, es todo”; a lo cual el Tribunal le respondió: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, y sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. DALIA MANZANILLA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano HÉCTOR RAFAEL OROCHENA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha: 7/10/1958, de 51 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Consultor Tributario, titular de la cedula de identidad N° V-5.521.040, hijo de Ramón Martínez y Cristina Orochena, residenciado en la Urbanización Los Naranjos, Avenida Sur 3, Residencia Catys Palace, Piso 3, Apartamento 23, Municipio el Hatillo, Caracas, quien fuera puesto a disposición de este Juzgado, el 11/08/2010, por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse requerido por la Sub-Delegación de Maracaibo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Zulia, según memo N° 9991, de fecha 02/09/2003, y requerido por esta Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, según oficio N° 456, de fecha 17/07/2003. Vista la audiencia preliminar celebrada en fecha 07/08/2003, ante este Juzgado Tercero de Control, el ciudadano HÉCTOR OROCHENA, no estuvo presente en el acto, acordándose la continuación de su causa, una vez aprehendido, y observando que en la misma, se decreto el SOBRESEIMIENTO, a los imputados, por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, establecido en el artículo 59 de la Extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y en virtud, de haber presentado acusación en contra del referido ciudadano, por la comisión del delito antes mencionado, considera esta representación fiscal, que en el delito en cuestión, contemplado en la extinta Ley, se cambiaron los verbos rectores de la acción, lo que conllevó a una ausencia absoluta del tipo penal, ya que el nuevo articulado de la Ley Contra la Corrupción, al cambiar el verbo rector, crea una inadecuación típica que no concuerda con la conducta realizada por el hoy imputado HÉCTOR OROCHENA, en consecuencia, salvo opinión en contrario de este Juzgador, considera esta representación fiscal, que procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado, de sus derechos previstos en los artículo del 124 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta magna, que lo exime de declarar en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que de hacerlo, lo haría sin juramento, y su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho punible que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que consideren pertinentes, informándole al imputado cual es el motivo de su detención. Seguidamente, es interrogado sobre su identidad y demás datos personales y filiatorios, manifestando: Dijo ser y llamarse: HÉCTOR RAFAEL OROCHENA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha: 7/10/1958, de 51 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Consultor Tributario, titular de la cedula de identidad N° V-5.521.040, hijo de Ramón Martínez y Cristina Orochena, residenciado en la Urbanización Los Naranjos, Avenida Sur 3, Residencia Catys Palace, Piso 3, Apartamento 23, Municipio el Hatillo, Caracas, teléfono: 0212-9851434 y 0414-250-5990. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura regular, estatura 1.78 metros de estatura aproximadamente, cejas semi pobladas, cabello entrecano, piel trigueña, ojos marrones, nariz perfilada ancha, boca mediana, sin otra seña en particular. Seguidamente, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 6:15 p.m., manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Terminó a la 6:16 p.m;. En este estado toma la palabra la Defensa Privada ABG. LUIS OBELMEJIAS, quien expuso: “En virtud de la exposición emitida por la ciudadana Fiscal del ministerio Público, esta defensa se adhiere en todas y cada una de sus partes, en virtud del pedimento solicitado tal como lo estipula el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto extensivo de los imputados y lo coimputados, concatenado con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en conclusión esta defensa solicita formalmente en la dispositiva el SOBRESEIMIENTO de la causa impuesta al ciudadano HÉCTOR RAFAEL OROCHENA, suficientemente identificado en al causa, y remítase los diferentes oficios para dejar sin efecto la solicitud de captura emitida por este ilustre Tribunal, para concluir solicito a este digno juzgado darme constancia, ya que al ciudadano hoy presente la cédula se le extravió, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa Privada este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa signada bajo el N° 3C-515-02, se evidencia que ciertamente en fecha 07/08/2003, se celebró en este Tribunal Acto de Audiencia Preliminar, la cual se celebró sin la presencia del ciudadano HÉCTOR OROCHENA, y se acordó la celebración por separado una vez que fuera aprehendido; siendo que en dicha Audiencia, fue decretado a favor de los imputados a quienes se les había imputado el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se cambiaron los verbos rectores de la acción, lo que conllevó a una ausencia absoluta del tipo penal, ya que el nuevo articulado de la Ley Contra la Corrupción, al cambiar el verbo rector, crea una inadecuación típica, tal y como ha quedado asentando en la referida decisión, y lo ha manifestado el Fiscal en el presente acto, y es por lo que ha solicitado el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano HÉCTOR RAFAEL OROCHENA, observándose que el referido ciudadano, se encuentra en la misma situación que los ciudadanos que les favoreció el SOBRESEIMIENTO, solo que para el momento de la audiencia no se encontraba presente, y conforme al efecto extensivo, previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique”, y en el presente caso en particular, se encuentra dada la misma situación, motivos por los cuales, considera este Tribunal, que lo procedente en derecho, tal como lo solicitó el Ministerio Público, como titular de la acción penal, directo de la investigación penal, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano HÉCTOR RAFAEL OROCHENA, todo conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se adhirió la defensa privada. Ahora bien, considera este Juzgado, que es importante acotar, que el artículo 102 de la Extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, prevé que “las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán por cinco años”; por lo que evidentemente, el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, se encuentra PRESCRITO, toda vez que los hechos que dieron inicio a la presente causa, sucedieron hace mas de once (11) años, lo que excede lo dispuesto en el referido artículo, por lo tanto, también procede el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, este Tribunal ORDENA oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que dejen sin efecto la orden de captura que pesa en contra del ciudadano HÉCTOR RAFAEL OROCHENA, y de igual manera, se ACUERDA expedir la constancia solicitada por la Defensa Privada. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, Y LA DEFENSA PRIVADA, Y, EN CONSECUENCIA, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano HÉCTOR RAFAEL OROCHENA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha: 7/10/1958, de 51 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Consultor Tributario, titular de la cedula de identidad N° V-5.521.040, hijo de Ramón Martínez y Cristina Orochena, residenciado en la Urbanización Los Naranjos, Avenida Sur 3, Residencia Catys Palace, Piso 3, Apartamento 23, Municipio el Hatillo, Caracas, teléfono: 0212-9851434 y 0414-250-5990; la cual fue iniciada por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; todo conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, cesan todas las medidas de coerción personal que pesaren sobre el mencionado ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 319 Eiusdem; SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que dejen sin efecto la orden de captura que pesa en contra del ciudadano HÉCTOR RAFAEL OROCHENA, y de igual manera, se ACUERDA expedir la constancia solicitada por la Defensa Privada; TERCERO: SE ORDENA oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de que el mencionado ciudadano sea puesto en INMEDIATA LIBERTAD. Se registró la presente decisión bajo el N° 903-10. Se ofició bajo los Nros 3481-10 y 3491-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las seis y treinta de la tarde (6:30 p.m.), se leyó y conforme firman:
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. DALIA MANZANILLA
EL CIUDADANO,
HÉCTOR OROCHENA
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. LUIS OBELMEJIAS
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MATA PARRA
JER/dimas.-
Causa N° 3C-515-02.-